REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002150
ASUNTO : KP01-P-2008-002150
PENADO: IVAN DE JESUS TORRES MEDINA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA SEPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE A PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, relacionado con el penado IVAN DE JESUS TORRES MEDINA, identificado en actas, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del mencionado texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.
El ciudadano IVAN DE JESUS TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11696654, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 03-07-1971, natural de Carora, hijo de Danilo Torres y Josefa de torres, soltero, oficio taxista, residenciado en Carora, Urb. El Roble, callejón 01, casa N° 66-69, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal.
Consta en autos que el prenombrado penado fue detenido preventivamente el día 27-03-2006, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria en fecha 16-10-2007, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Régimen de Presentación en fecha 11-01-2008, pero se hace efectiva a partir del 28-01-2008 (folio 152), por lo que estuvo detenido por espacio de 01 AÑO, 10 MESES Y 01 DÍA, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 MES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, riela al folio 16 del presente asunto, comunicación de fecha 13/02/2009, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado IVAN DE JESUS TORRES MEDINA, titular de la cedula de identidad 11.696.654, donde se evidencia que el prenombrado penado, hasta la fecha de la actualización de la base de datos registra antecedentes penales, solo en la presente causa, lo cual lo hace acreedor del beneficio ya indicado.
Así mismo riela al folio 44 de la segunda pieza de la causa, constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Gladis Pernalete, en representación de a empresa Maderas y Carpintería Torres, C.A., mediante la cual hace constar que el prenombrado penado labora en dicha empresa el cargo de obrero, la cual fuere verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado, y remitida conjuntamente con informe de finalización, con resultados positivos.
En igual sentido, consta en actas INFORME TECNICO Caso Nº 018, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de este estado, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado IVAN DE JESUS TORRES MEDINA, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de 01 MES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello ante su delegado de prueba.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, de lo cual deberá presentar constancias ante su delegado de prueba.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• No portar ningún tipo de armas.
• Realizar actividades comunitarias, debiendo presentar constancias ante el Tribunal
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado IVAN DE JESUS TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11696654, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 03-07-1971, natural de Carora, hijo de Danilo Torres y Josefa de torres, soltero, oficio taxista, residenciado en Carora, Urb. El Roble, callejón 01, casa N° 66-69, Estado Lara, por el lapso de 01 MES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad, so pena revocatoria.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos, indicando a este ultimo que debe comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO