REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000832

NEGATIVA DE SOBRESEIMINETO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

Procede este tribunal a Pronunciarse con relación a la Solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Mariela Lameda De Villegas, en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita la prescripción de la acción penal de fecha 17-12-2009, donde manifiesta “Solicito en este acto se declare la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que del caso que nos ocupa ocurrió hace mas de cinco (05) años se apertura una investigación por la presunta comisión de un hecho punible que fue calificado de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho que amerita privación de libertad, este hecho ocurrió el 24 de Noviembre del año 2003, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción”

HECHOS IMPUTADOS
Según Acta Policial de fecha 24 de noviembre de 2003, fue detenido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ARANGUREN SEQUERA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano IROXI JOSE ARANGUREN DIAZ, hecho ocurrido en el Barrio La Victoria parte alta, casa s/n del Municipio Unión, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, las victimas se encontraban en su residencia ubicada en la dirección antes descrita, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos unos de ellos el imputado OMAR YOBANNY ARRIECHE VIRGUEZ, quienes portaban armas de fuego, y quienes sin mediar palabras hicieron fuego contra las victimas, provocándole la muerte al ciudadano JESUSU RAFAEL ARABGUREN SEQUERA en el acto, mientras que el ciudadano IROXI JOSE ARANGUREN DIAZ le produjeron heridas en el abdomen de considerable gravedad.

Este Tribunal par decidir observa:
Según Acta Policial los hechos ocurrieron en fecha 24 de noviembre de 2003, asimismo consta en el expediente que en fecha 20 de agosto de 2004 fue librada orden de captura lo que interrumpe la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se mantuvo hasta la fecha 31 de agosto de 2006 en la cual se celebro Audiencia por Captura. Consta en el Sistema Juris2000 que el día 26 de febrero de 2010 fue presentado Acta Conclusivo (acusación) por parte de la Fiscalia 18º del Ministerio Publico.

MOTIVACION
Ahora bien corresponde a este tribunal fundamentar tal decisión para lo cual es preciso hacer la siguiente consideración:

Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (05) años para los delitos cuya sanción es privativa de libertad, tres (3) para los que tienen como sanción NO privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
…..PARAGRAFO SEGUNDO: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Por lo que lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
DECISION
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora en cuanto a la Extinción de la Acción Penal por prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Así se decide. Se observa que el día 26-02-2010 presentaron Acusación por lo que se acuerda librar las boletas común del lapso de cinco (05) días de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO