REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG.- TABANIS BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL: JUAN RIERA
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
(Presenta la causa KP01-P-2007-004312, por el Tribunal de Juicio Nº 05, luego de verificar el Sistema Juris 2000).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE (Suplente de la Abg. Cecilia Galíndez
DELITO(S): Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal.




DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 05 de Noviembre, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscrito a la comisaría Policial Nº 01, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 04:30 horas de la mañana del día 05-11-06 se encontraban en el sector de patrullaje asignado específicamente en la carrera 19 con calle 40, recibieron una llamada vía radiofónica del despachador Nº 10 de 171 SEL, informando que en la carrera 19 con calle 27 presuntamente se encontraba unos sujetos introduciéndose en un kiosco, pasando al sitio inmediatamente, al llegar al mismo visualizaron a un adolescente, en la parte de afuera del lado derecho del kiosco con una bolsa de material sintético de color negro en la mano a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales donde le informaron que mostrara lo que portaban bajo su vestimenta no visualizando nada de interés criminalistico, seguidamente se inspecciono la bolsa encontrándole en su interior un koala de color negro , contentita en su interior de seis (06) paqueticos de color azul con el emblema de BELMONT, de diez (10) unidades, dos (02) revistas con el nombre “REVISTA AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA AUTO ZULIA INTERNACIONAL” de fecha SEPTIEMBRE DEL 2006, con el dibujo de un vehículo en la parte de la portada de color azul, dos (02) revistas EL NACIONAL que se lee en la portada WEPIA VIAJE MAGICO POR VENEZUELA, BARINAS 5 SANTILLANA de color azul, seis (06) ATLAS VISUAL DE LA CIENCIA del editorial SOL 90 de color anaranjado con el dibujo de un microscopio y el dibujo de una ciudadana observando por el mismo, trasladándolo a la sede donde fueron identificados como: J IDENTIDAD OMITIDA, C.I. V-indocumentado manifiesta no haber sacado la cedula, de 16 años de edad, residenciado en la calle 40 con carrera 27 frente al edificio metropolitano, y ESCOBAR WILFREDO PERDOMO C.I. V- indocumentado manifiesta no haber sacado cedula, de 11 años de edad…”.

SEGUNDO: En fecha 08-11-2006, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B” y “C” como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante el tribunal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora pública Abg. Zaida Monsalve (Suplente de la Abg. Cecilia Galíndez), el joven IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. Solicito se imponga como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, respectivamente. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, así como se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Zaida Monsalve, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente JOSÉ DIONISIO CORTES DORANTE, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, respectivamente y de forma simultánea, de conformidad con el artículo 620 literales “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Dos (02) años y seis (06) meses, respectivamente y de forma simultánea, de conformidad con el artículo 620 literales “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Marzo del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROCIO OVIEDO.
LA SECRETARIA