REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KV01-P-2009-000025

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alejandra Olivares, en fecha 23-07-07, consigna constante de diez (10) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente identidad omitida por considerarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 19-10-05, la Fiscal 19° del Ministerio Público, Abogado ALEJANDRA OLIVARES, presenta escrito donde pide sea fijada Audiencia de Presentación al Joven, por considerarlos incursos en el Delito de: Robo Agravado, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, siendo la s19:45 horas, cuando se desplazaban por la prolongación de la Avenida Terepaima, específicamente frente a la Universidad Fermín Toro, visualizan a una ciudadana y a un ciudadano tirado en el suelo, y a otros tres parados los cuales al notar la presencia policial emprenden veloz carrera, fue cuando la ciudadana les manifiesta que esos ciudadanos le habían aplicado un Robo, por lo que procuran la captura a pocos metros del suceso.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 12:20.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Noiberma Paz, la Defensa Pública Abg. Yoli Méndez, suplente del Abg. Vladimir Freitez, presente el joven identidad omitida, quien no posee Cedula. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente identidad omitida precalificando los hechos por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven identidad omitida Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y visto que consta en el asunto informe del cuerpo de seguridad policial encargado de hacer la supervisión del cumplimiento de la detención domiciliaria en el que informa a este Tribunal que ha incumplido con la medida de detención domiciliar que el Tribunal le ha impuesto, razón por la cual solicito le sea revocada la medida, y se le imponga la privación de libertad a los fines de garantizar su sujeción al proceso y su comparecencia a los actos del mismo. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven identidad omitida, responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y sean admitidas las ofrecidas en el escrito de contestación, me opongo a la revocatoria de la medida solicitada por el ministerio publico en virtud de que consta en el expediente actas de audiencia preliminar después de otorgada la detención domiciliaria donde dice que consta su asistencia al proceso. Por cuanto mi defendido se encuentra sin identificación solicito su traslado a la cede del SAIME para su identificación. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente identidad omitida por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven identidad omitida, responde lo siguiente: Me voy a juicio.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del joven identidad omitida , por considerar que cumple con los requisitos de ley, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico y a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de la comunidad d el aprueba, las cuales son: 1.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo Mendoza Elías, Distinguido Rodríguez William y Agente Rodríguez Rhabeb, a los fines de demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la detención del adolescente. 2.- Testimonio de experto T.S.U. Detective Iván Rosales, a los fines de que deponga lo relacionado a experticia Nº 9700-056-ATP-884. 3.- Testimonio de experto Agente Barrios Reyes, a los fines de que deponga lo relacionado a experticia Nº 9700-056-ATP-901. 4.- Testimonio en calidad de experto T.S.U. Pedro José Reyes, a los fines de que deponga lo relacionado a experticia Nº 9700-127AD-1193-05. 5.- Testimonio en calidad de experto T.S.U. Nieto Rooger, a los fines de que deponga lo relacionado a experticia Nº 9700-127-1012-05. 6.- Testimonio del ciudadano Graterol Ojeda Rubén Darío, a los fines de que deponga lo relacionado a los hechos denunciados en fecha 18-10-2005. 7.- Testimonio de la ciudadana Oviedo Morales Marlin Lucia, a los fines de que deponga lo relacionado a los hechos denunciados en fecha 18-10-2005.
SEGUNDO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven identidad omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio.
TERCERO: : en cuanto a la solicitud realizada por la representante fiscal este Tribunal observa que en escrito presentado por la comisaría Nº 03 de cabudare en donde se evidencia que el joven esta incumpliendo con la medida y por cuanto la medida solicitada por la fiscalia es de Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con el articulo 262 del COPP REVOCA LA MEDIDA IMPUESTA y le IMPONE de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA la PRIVACION DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR fundamentado en los artículos 250 y 251 del COPP, la cual deberá ser cumplida en el CPRCO URIBANA.
CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROCIO OVIEDO