REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000855
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Elena M. Párraga
ALGUACIL: Juan Riera
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.
DELITO(S): Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del derogado Código Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: El día 09 de septiembre de 2006, el adolescente YUSTIS FLORES NELSON JESUS, C.I. Nº 23.566.935, se encontraba sentado en la acera en compañía de sus amigos MANUEL y GREDY CHAVEZ cuando de pronto comienza a golpearlo salvajemente rompiéndole el labio al mismo tiempo que lo mordió la espalda, causándole herida cortante en el labio superior, excoriaciones (mordedura humana) en la región escapular, lesiones estas que ameritan nueve (09) días de curación.
SEGUNDO: En fecha 13 de septiembre de 2006, comparece por ante el Despacho de la Fiscalia 19º del Ministerio Publico la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., a los fines de ser informada que cursa averiguación penal en su contra, por ser presunta responsable de haber cometido el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en el expediente Nº 13-F19-0318-2006.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Elena M. Párraga y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora pública Abg. Patricia Ruiz, y la joven IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven, IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Lesiones Personales conforme a lo previsto en el artículo 571 en la Ley Orgánica de Protección al Niño niña y Adolescente, y solicita se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR (06) MESES. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien expone: al tribunal que su defendida le ha manifestado que desea admitir el hecho por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De la revisión de la acusación se evidencia que cumple los requisitos de Ley admite la acusación y las pruebas en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Lesiones Personales conforme a lo previsto en el artículo 419 previsto en el Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. responde lo siguiente: “Admito el hecho”. Se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública: “Solicito se le imponga la sanción respectiva y consigno constancia de trabajo de mi representada, es todo”.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por la joven IDENTIDAD OMITIDA. solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de la joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares que pesan en contra del joven. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión.
En Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01