REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000687
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIO: Abg. Elena M. Párraga
ALGUACIL: Juan Riera
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: Aracelys Candelaria Ladino López.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.
DELITO(S): Robo Agravado y Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 17-05-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Operaciones Especiales Rurales quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 16-05-08, encontrándose en servicio de patrullaje, al desplazarnos por la vía principal del Barrio Cribe específicamente al frente de la hielera el Páramo, en sentido norte sur del Barrio la Paz hacia la avenida Florencio Jiménez observándose un vehiculo marca Malibù de color Rojo estaba haciendo cambio de luces y al pasar de un lado en sentido contrario hacia nosotros el conductor en viva voz informa que esta sido objeto de un robo se observo que bajaba del vehiculo un ciudadano el cual al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera alcanzándolo uno de los funcionarios policiales en la parte posterior de un taller mecánico ubicado al lado de la referida hielera al realizarle la inspección corporal correspondiente no mostrando ningún objeto de interés criminalistico posteriormente informo que era adolescente simultáneamente otro funcionario se encontraba en la captura del otro ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo que al salir del mismo y al atender el llamado policial arroja en el interior de la fabrica del hielo el Páramo una arma de fuego específicamente una rama tipo pistola de color negro, marca Daisy Modelo 93 CO2 BB POWERKLINE, de en Japón con dispensador de color cromado. Posteriormente los presuntos adolescentes fueron trasladados a la sede de la comandancia conjuntamente con las victimas para rendir declaraciones. Identificándose el primero como IDENTIDAD OMITIDA. y el SEGUNDO como IDENTIDAD OMITIDA.. Posteriormente los adolescentes fueron trasladados al CENTRO SOCIO EDUCATIVO EL MANZANO con la finalidad de dejar a los adolescentes en deposito realizándole una nueva inspección donde se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. dentro de la media un envoltorio elaborado en material plástico de color verde claro en lo cual se observan restos vegetales que se presume droga. El día 17-05-08 siendo aproximadamente las 07:30 horas los funcionarios policiales se trasladaron hacia el comando Genaro de la Policía donde la presunta droga fue pesada dando un peso bruto de 03 gramos, posteriormente se trasladaron a SAIN a retirar a los adolescentes para ponerlos a la orden de la fiscalia una vez allí se les informo a los funcionarios policiales que el detenido IDENTIDAD OMITIDA. no es adolescente ya que al revirar los registros correspondientes el mismo tiene fecha de nacimiento el 13-05-1990. Es todo
SEGUNDO: En fecha 18 de mayo de 2008, la Fiscal 19º del Ministerio Publico presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a quien se le impuso las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, la presentación por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Elena M. Párraga y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora pública Abg. Patricia Ruiz, y el joven IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven, IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le imponga las REGLASD E CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CADA UNA, ES TODO.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien expone: al tribunal que su defendida le ha manifestado que desea admitir el hecho por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra. Seguidamente el Tribunal este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De la revisión de la acusación se evidencia que cumple los requisitos de Ley admite la acusación y las pruebas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Lesiones Personales conforme a lo previsto en el artículo 419 previsto en el Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales se me acusan, es todo”. Se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública: “Solicito se le imponga la sanción respectiva a mi representado, es todo”.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA., solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y (06) MESES de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cesan las medidas cautelares impuesta al adolescente. Las partes quedaron notificadas.
En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROCIO OVIEDO.
LA SECRETARIA