REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001047
NEGATIVA DE SOBRESEIMINETO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
Procede este tribunal a Pronunciarse con relación a la Solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernandez, en su condición de Defensora Publica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Vista igualmente solicitud realizada por la Abg. Mirian Aracelis Cuello y Maria Elena Daibon en su condición de Defensoras Privadas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se observa que ambas solicitudes de sobreseimiento en la cual solicita la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Tribunal Observa:
De la revisión del presente asunto se verifica que el delito precalificado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fue precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, hecho ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2006, y que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no amerita privación de libertad, del cual consta en el asunto acusación formal en contra de los referidos adolescentes.
De la revisión exhaustiva del asunto se observa que en fecha 10-04-2008 se libro orden de ubicación en contra de los adolescentes antes nombrados, fundamentándose en el articulo 617 de la LOPNNA, referido a la evasión, tal como consta al folio 119 del asunto. Por lo que se interrumpe la prescripción de la acción como lo prevee el articulo 615 parágrafo segundo de la LOPNNA. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la defensa. Así de decide.
MOTIVACION
Ahora bien corresponde a este tribunal fundamentar tal decisión para lo cual es preciso hacer la siguiente consideración:
Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en cinco (05) años para los delitos cuya sanción es privativa de libertad, tres (3) para los que tienen como sanción NO privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
…..PARAGRAFO SEGUNDO: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Por lo que lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
DECISION
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora en cuanto a la Extinción de la Acción Penal por prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO. Así se decide. Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS