REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000834
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 03 de marzo de 2010, la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y Noiberma Paz, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITDA.
En fecha 20 de Julio de 2009, la Fiscal 19º del Ministerio Publico, recibe actuaciones provenientes de la Comisaría La Carucieña, realizada por los funcionarios actuantes STGO. 1RO. (PEL) SAAVEDRA FRANKLIN y CABO 1ERO. (PEL) DENNY LOPEZ, quienes exponen: “encontrándonos en labores de patrullaje en la vía que conduce a la Urb. Los Álamos y específicamente en el Sector Puente de Barrio 12 de Octubre, fueron abordados por varias ciudadanas que no quisieron identificarse por temor a represalias, quienes le manifestaron que en ese sector continuamente se agrupaban varios ciudadanos con apariencia de adolescentes los cuales se esconden en el canal y cuando se pasa alguna persona le salen al paso y portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojan a las personas de sus pertenencias, por lo que se trasladan al sitio indicado y al llegar visualizan a una persona con apariencia juvenil que al ver que la comisión policial se acercaba echo a correr, por lo que procedimos a darle la voz de alto, se le informa que exhibiera los objetos que portaba, mostrando su cartera y manifestando ser adolescente y que no portaba nada mas, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección de personas, localizando oculto en el bolsillo del pantalón en la parte delantera del lado derecho un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, color negro, confeccionado en material sintético, empuñadura plástica de color marrón envuelta con cinta adhesiva de color negro, informándole al mismo el motivo de su detención…”
El Ministerio Público explica que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITDA.E, en virtud, que a criterio de quienes suscribimos, el instrumento o juguete antes descrito, no encuadra dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivo y en consecuencia de la previsiones contenidas en los artículos 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal, por lo cual esta representación fiscal, aun cuando el facsímil antes descrito puede ser utilizado en forma atípica para amedrentar a terceras personas, se concluye, que no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detentaciòn de Arma de fuego, pues para que el hecho sea típico debe estar dentro de la previsiones de la norma de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que el hecho denunciado es una causa de no punibilidad. En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITDA.por no presentar el hecho denunciado una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS