REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000546
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra, en fecha 21-11-08, consigna constante de 26 folios útiles escrito de acusación y anexos en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. a quienes se les acusa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 12-06-2007, siendo aproximadamente las 10:00 am se presento una comisión integrada por los Funcionarios STTE (GNB) DI TROLIO BRAVO HUMBERTO; AGTE POLICUIAL JULIO CESAR LOPEZ, AGTE POLICIAL DEFREITAS MARQUEZ JOSE MANUEL Y AGTE POLICIAL ARANGUREN ARANGUREN JAIRO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, al Liceo Siso Martínez, ubicado en la Ruezga Sur, ya que se estaba presentando alteraciones del Orden Publico por parte de los estudiantes del mencionado Liceo, una vez en el lugar se evidencia que la situación se encontraba controlada razón por la cual el funcionario STTE (GNB) Ditroluio Bravo Humberto, intenta entrevistarse con el Director del Plantel y en lo que iba entrando es cuando recibió por parte de los estudiantes con objetos contundentes (Piedras, palos y botellas), resultando lesionado en la boca y en varias partes del cuerpo, motivo por el cual se procede a controlar la alteración del orden publico, logrando la captura de cuatro adolescentes quienes fueron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA., IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA..-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, las defensoras públicas Abg. Fanny Romero, Patricia Ruíz y Maria Irene Fernández, presentes los IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Luego de un lapso de espera se pudo verificar que no se hizo efectivo el traslado del joven William Jesús Barrios Freites, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para momento en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito como sanción Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó a cada uno por separado si estaban dispuestos a declarar a lo que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA respondieron cada uno por separado lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Fanny Romero defensora de Jonathan IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y solicito se mantengan la medida cautelar impuesta, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mis representados. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Patricia Ruíz defensora de IDENTIDAD OMITIDA quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y solicito se mantengan la medida cautelar impuesta, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves en Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, responden lo siguiente por separado: Soy inocente y me voy a juicio.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo
SEGUNDO: Considera que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne lo requisitos o elementos formales o esenciales que exigen el articulo 570 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por lo que declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les acusa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por considerar que cumple con los requisitos de ley, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico y a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales son:
De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del COPP 1.-Testimonios del funcionario Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación del Estado Lara del CICPC, a los fines de que deponga sobre examen medico forense Nº 9700-152-4751, de fecha 14-06-2007 y de todos los que tenga conocimiento en el presente caso, 2.- Testimonio del funcionario TORO ROGER, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación del Estado Lara del CICPC, a los fines de que deponga sobre Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0654-07, de fecha 14-06-2007 y de todos los que tenga conocimiento en el presente caso.
De conformidad con lo establecido en el articulo 222 y 355 del COPP, 3.- Testimonio de los funcionarios STTE (GNB) DI TROLIO BRAVO HUMBERTO; AGTE POLICUIAL JULIO CESAR LOPEZ, AGTE POLICIAL DEFREITAS MARQUEZ JOSE MANUEL Y AGTE POLICIAL ARANGUREN ARANGUREN JAIRO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes ratificaran su actuación descrita en el Acta Policial de fecha 12 de junio de 2007, 4.- Testimonio del funcionario STTE (GNB) DI TROLIO BRAVO HUMBERTO, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de que deponga relacionado con la entrevista de fecha 12-06-2007, tomada por ante la sede de Fiscalia 19 del Ministerio Publico.
De conformidad con lo previsto en el articulo 242 del COPP, 5.-Informe medico legal Nº 9700-152-4751, de fecha 14-06-2007, suscrita por el experto Dr. Juan Pastor Leal, 6..- Reconociendo Técnico, Nº 9700-056-ATP-0654-07, de fecha 14-06-2007, 7.- Acta Policial de fecha 12-06.-2007, suscrita por los funcionarios STTE (GNB) DI TROLIO BRAVO HUMBERTO; AGTE POLICUIAL JULIO CESAR LOPEZ, AGTE POLICIAL DEFREITAS MARQUEZ JOSE MANUEL Y AGTE POLICIAL ARANGUREN ARANGUREN JAIRO, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, 8.- Entrevista, de fecha 12-06-2007, tomada al ciudadano Di Trolio Bravo Humberto Antonio.
TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio. Se acuerda notificar al victima por el artículo 181 del COPP, de la presente decisión.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS