REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000220
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 02-03-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es Robo Agravado y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:
UNA SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“…siendo las 11:50 de la mañana del presente día y encontrándonos en labores de patrullaje recibimos reporte del centralista de la Comisaría La Paz (…), indicando que según llamada anónima recibida indicando que tres (03) ciudadanos portando armas de fuego habían cometido un robo a los ciudadanos ocupantes de la unidad de Transporte Público ruta 15 (…)”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo la 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Alejandra Nicoletti y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscalia 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado de la comandancia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representante legal SIRA MENDOZA JENNY DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.430.558, la defensora pública Abg. Yoly Méndez. (Suplente de Abg. Vladimir Freitez) Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de Robo Agravado y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito se decrete como medida de coerción las previstas en los literales “B” “C” y “F” del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es, la Privación preventiva y se soliciten copias certificadas de las actuaciones de Adulto en el expediente P-2010-1302,de conformidad con el articulo 535 de la lopnna. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 582de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito en este acto copia de la presente acta, solicito se ordene el traslado a la Saime a los fines de que se le realice la tramitación de su Cedula de Identidad Laminada. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto cadena de Custodia de los objetos incautados, consta acta de entrevista realizada a la presunta victima, a quien se le precalifica el delito Robo Agravado y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de Robo Agravado y porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente han sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de robo agravado.
En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De la revisión del acta policial donde se especifica el modo tiempo y lugar, en que fue detenido el adolescente consta cadena de custodia de los objetos incautados, consta acta de entrevista realizada a la presunta victima. Por lo que considera este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia y por consiguiente el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por la Fiscal del ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal tomando en consideración el tipo del delito el cual esta siendo imputado en este acto siendo un delito grave como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO considera quien decide, que existen suficientes elementos para presumir que el adolescente pudiera haber participado en el hecho, por lo que se le impone al Joven IDENTIDAD OMITIDA, la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 581 en sus literales A, B, y C, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la Correspondiente boleta de Privación Preventiva de Libertad. TERCERO: Se observa que el joven presenta causa por este Tribunal en el asunto Nº KP01-D-2010-71 por lo que se acuerda agregar copia Simple de la presente acta al Expediente KP01-D-2010-71 con la finalidad de que sea fijada audiencia por incumplimiento de medida por cuanto el adolescente se encontraba cumplimiento detención domiciliaria; se acuerda el Traslado a el Saime a los fines de la Tramitación de la Cedula de Identidad Laminada. Se acuerda otorgar copia certificada copia de todo el expediente a la fiscalia 19º M.P. por cuanto el mismo viene por declinatoria de competencia por el Tribunal Ordinario. Se acuerda copia simple de la presente acta a la Defensa Pública. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROCIO OVIEDO