REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006078

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2010, por la Defensora Publica Abg. Yoly Méndez, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que del análisis de las actas que conforman la causa se desprende que en la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito Sobreseimiento Provisional de la causa, pero a la fecha el Tribunal no se pronuncio al respecto, mas sin embargo, de la fecha de la presunta comisión del ilícito imputado, han transcurrido mas de cinco (05) años lapso que supera conforme al articulo 615 de la LOPNNA, para que opere la prescripción, ya que resulta evidente que la acción penal se encuentra preescrita, en virtud de lo cual el Estado perdió la posibilidad de accionar en contra de mi representado, razón por la cual solicito por ser de orden publico se sirva de decretar El Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción, de conformidad con el articulo 318 Ord. 4to en relación con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Venezolano.

La presente investigación se inicio mediante acta policial de fecha 18 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios C/2do. JOSE BELLO y Agte. INROBERT MEDINA, adscritos a la Comisaría Nº 15 de Andrés Eloy Blanco, y exponen: “Siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, por el Barrio San Francisco específicamente en la calle 08 entre carreras 10 y 11, según llamado en una residencia se estaba cometiendo un Hurto específicamente en una casa de color blanco, cerca de alambre Nº 10-70, al llegar al sitio visualizamos a un grupo de cuatro personas que salieron en veloz carrera, de los cuales dos de los ciudadanos portaban armas de fuego las cuales accionaron en nuestra contra, al notar la presencia policial, razón por la cual repelimos la acción no resultando nadie herido, pero logramos capturar a uno de ellos, indicándole que iba a ser objeto de una inspección de personas, no encontrándole nada ilegal en su poder, quien fue reconocido por un ciudadano quien se identifico como Miguel López y manifestando ser el dueño de la residencia antes mencionada, informándole así al mismo del motivo de su detención, manifestando el mismo ser adolescente…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por el representante de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento del adolescente.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 numeral 4to del COPP, es decir: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal “D”, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 4to del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA