REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001408
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Alba Yumak Casanovas, en fecha 28-04-2009, consigna constante de seis (06) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por considerarlo responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
LOS HECHOS
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Abg. Gustavo Rodríguez tuvo conocimiento del hecho el día 23/11/2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 12:40 horas encontrándose en labores de patrullaje específicamente a la altura de la Av. Caracas con calle Guatopo, cuando se avisto a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rixon Yépez, donde tenia a dos sujetos aprehendidos manifestando el mismo que dichos sujetos le había robado a su madre un teléfono celular. Acto seguido los funcionarios policiales realizan una inspección de persona no incautándole ningún objeto de interés criminalistico a los sujetos. Seguidamente se procede a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la comisaría para la identificación plena quedando los mismos identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. En compañía de un ciudadano adulto.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 8:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora pública Abg. Fanny Romero, presente el joven, IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal Majuela Andrea Gutiérrez Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 24.058.963, se deja constancia la víctima fue debidamente notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA Así mismo solicito como sanción la Regla de Conducta, por el lapso de Un (01) año, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas y solicito se mantengan la medida cautelar impuesta, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representada. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, los cuales son: Testimonio de los funcionarios SUB/INSP. (PEL) JOSE SOTO y DTGDO. (PEL) MICHEL OVIEDO, a objeto de que ratifiquen contenido y firma del Acta Policial. Testimonio en calidad de testigo y aprehensor del ciudadano RIXON IVAN YEPEZ MEDINAS, para demostrar el modo, tiempo y ligar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado y si acompañante adulto. Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana HAYDEE MEDINAS DE YEPEZ, pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado al adolescente Eduard Gutiérrez Bustos. Prueba documental suscrita por el agente OSWAR LARA, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de identificación plena. Testimonio del agente OSWAR LARA, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal. Prueba documental de la experticia de identificación plena al ciudadano ELIECER CARRASCO CASTILLO (adulto), informe pericial signado con el Nº 9700-008. Prueba trasladada las actuaciones llevadas en la jurisdicción ordinaria relacionadas con el proceso seguido por el mismo hecho punible, al adulto ELIECER RAFAEL CARRASCO CASTILLO, pertinente para demostrar la participación en el hecho del sujeto adulto.
SEGUNDO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA.