REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-001401

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LIZBETHSY GOMEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARMINIO LUGO, I.P.S.A 25.640, domicilio procesal: Carrera 17 entre calles 23 y 24 Edificio San Francisco 2º piso, oficina 11, teléfono: 0424-5344141.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

JUEZA: ABOG. JENNY MARIA HERNANDEZ PINZON.
SECRETARIA: Abg. ELENA M. PARRAGA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía 18º del Ministerio Público cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría la paz, los cuales aproximadamente a las 10 de la noche, de ese mismo día, se encontraba en labores de patrullaje por el sector valle dorado, cuando notan la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien notó una actitud de nerviosismo ante la presencia policial, razón por la cual le dan la voz de alto, y le indican que va a ser objeto de una inspección corporal, incautándole a dicho adolescente un arma de fuego de fabricación rudimentaria y cacha de madera.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Septiembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, en virtud de que el acusado por esta representación fiscal se evidencia que no tienen otro delito estableciendo que es primario y en razón de que el fin único de la ley es reinserción de los adolescentes infractores en la sociedad y en virtud de la proporcionalidad que se debe imponer como sanción tiene que lograr el fin anteriormente señalado es por lo que esta representación fiscal solicita Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2007, suscrito por los funcionarios Sgto. Segundo (PEL) ELIGIO PEREIRA, Agente (PEL) MONTERO JONNY, Agente (PEL) AGUILAR ANYER y Agente (PEL) MARIN ALIRIO adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

2. La Identificación Plena del adolescente acusado, suscrita por el Agente de Investigación I MOISES PORRAS, informe Pericial Nº 9700-056-ATP-1239-07, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “.. adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema…”.

Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicadas a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su aprehensión. Informe pericial Nº 9700-056-TEC-0907-07, de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por el Agente I CORDERO EFREN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara

Con este elemento de convicción se obtuvo las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión.


4. Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a dos (02) armas de fuego de fabricación no convencional, informe pericial N° 9700-127-B-0805-07, de fecha 08 de octubre de 200, realizado por el detective T.S.U JOSE GREGORIO PEREZ VEGA, adscrito al departamento de Balística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: Con las armas de fuego suministradas en su estado y uso, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos producidos por los proyectiles múltiples disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Con las dos (02) armas de fuego suministrada NO se efectuó ningún disparo de prueba por lo antes expuesto en la peritación, quedaran depositadas en la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento de fundamentación se obtiene la certeza positiva de que las armas de fuego existen, fueron incautadas y que su utilización para fines no legales pueden ocasionar lesiones incluso la muerte.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atacando al bien jurídico del orden público; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 10 de septiembre de 2007, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación que venía cumpliendo el adolescente. Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado. Asimismo, a los efectos de preservar nueva captura del acusado, se ordena entrega de la respectiva boleta del cese de la orden de captura impuesta al acusado y al Cuerpo de Seguridad que ha hecho el traslado del referido ciudadano al tribunal. Se ordena la libertad inmediata. Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan Notificadas las partes. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.

Regístrese. Publíquese.

La Jueza de Control N° 1, (S)


Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,