REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000223
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 03-03-2010, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). (Representante legal Olivia Josefina Colina Páez, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.698 Madrina, teléfono 0426-9351161).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo la 9:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal, la víctima Carmen Celestina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.188, la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los hechos por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, y se imponga medidas de protección contenidas en el artículo 87 de la Ley especial que rige la materia, así como la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C, como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicito de detención por cedulación de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes por separado si entendieron la imputación fiscal a los cual respondieron: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le imponga a mi defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C, es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el Artículo 582 literales “B” “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal Olivia Josefina Colina Páez, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.698 Madrina, quien reside en el Pueblo de Santa Rosa, calle 23 de Enero, Rivera del río, rancho de bahareque a una cuadra del Ambulatorio Barrio Adentro, de esta ciudad, teléfono 0426-9351161, presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima. Se imponen las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 3, 5 y 6, como lo es la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. QUINTO: Se acuerda la permanencia del joven de autos en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto sea consignada la copia de la cédula de identidad. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS