REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000354

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 30-03-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta la causa), asistido por el Defensor Privado: Abg. Alirio Echeverría. Motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segudo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 10 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , acompañado de su representante legal ALVARADO AGÜERO MIRIAN DEL CARMEN , titular de la cédula de identidad Nº 12.019.517 la defensora privado Abg. Alirio Echeverria IPSA 92.426 QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ART 139 DEL COPP es juramentado en éste acto para asistir la defensa del ciudadano jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a esa defensa. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , precalificando los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, indicando en audiencia que la cantidad de droga incautada es la siguiente peso neto de ciento trece coma seis 113,6 gramos de marihuana según consta en la prueba de orientación que a efecto videndi señala el fiscal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado solicito como medida de coerción la prevista en el 581 literal a y b de la LOPNNA en concordancia con el articulo 250 del COPP, PRISION PREVENTIVA, debido a la entidad del delito y la cantidad de droga incautada, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le pregunto si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, , responde lo siguiente: Ese día ayer a las 6 y 30 de la mañana y llegaron los policías llegando y preguntaron por el niño y yo les dije que estaba preso que es mi cuñado y me sacaron de allá y me llevaron y entonces me echaron la droga en la mano y me pidieron 15 millones para soltarme y de donde iba sacar yo esa plata si no tengo nada que ver con esa droga , y me pegaron y cuando entraron a la casa ya tenían la droga ya y tengo testigos de eso, es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa solicita la nulidad relativa de conformidad con el art 192 y 193 del COPP, del acta policial por cuanto se evidencia en su vuelto que en la misma falta la firma del inspector Torres María, a los fines de que sea subsanada y ejercer los recursos pertinentes, y solicita una medida cautelar a favor de su defendido y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el defensor Este Tribunal de la revisión del acta policial observa de fecha 29/03/2010, que efectivamente el funcionario Inspector (PEL) Torres María, no suscr5ibe el acta policial por lo que de conformidad con el articulo 193 del COPP acuerda el saneamiento del acta policial dentro de los tres días hábiles siguientes, a ésta audiencia con la finalidad de que comparezca a éste Tribunal en el lapso indicado a suscribir el acta policial para lo que se ordena librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 189 del COPP es decir por medio de su superior jerárquico. SEGUNDO: Del análisis del acta policial de fecha 29 de marzo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , consta cadena de custodia de la presunta droga incautada (90) noventa envoltorios, observa prueba de orientación la cual arroja un peso bruto de 128,8 grs. y peso neto de 113,6 grs, a quien se le precalifica el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes , se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente han sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de considerado como de Lesa Humanidad, por tratarse de tráfico de droga.
En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 581 en sus literales “A”, “B” y “C” de la LOPNNA en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De la revisión del acta policial donde se especifica el modo tiempo y lugar, en que fue detenido el adolescente consta cadena de custodia de los objetos incautados, consta acta de entrevista realizada a la presunta victima. Por lo que considera este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia y por consiguiente el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por la Fiscal del ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal tomando en consideración el tipo del delito el cual esta siendo imputado en este acto siendo un delito grave como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera quien decide, que existen suficientes elementos para presumir que el adolescente pudiera haber participado en el hecho, por lo que se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , venezolano, menor de edad 17 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.458, la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 581 en sus literales A, B,, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la Correspondiente boleta de Privación Preventiva de Libertad. TERCERO: se ordenan la práctica de informes psicológico, social y psiquiátrico lo cual será realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro. Es todo. Registrase y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA