REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 15 de Marzo del año 2010

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-000251

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia especial celebrada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art .405 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa.

En fecha 11 de Marzo este Tribunal reciben actuaciones del Tribunal de Control 7 de la Jurisdicción Ordinaria, quien declina competencia en esta sección especializada en virtud que en esta misma fecha se realiza audiencia con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien una vez identificado el mismo resulto ser adolescente, declarándose en ese acto incompetente para conocer, por cuanto el joven una vez presentada su cedula de identidad se desprende que al momento de la comisión del delito el mismo contaba con 17 años de edad, cuya fecha de nacimiento es: 24-09-89, los hechos ocurrieron en fecha 10-03-2006, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer y procede a realizar la respectiva audiencia.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL.

Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa privada Abg. Cruz Maestre quien una vez juramentado según el 139 del COPP acepta la defensa del joven. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: vista la declinatoria paso a imputar ante el juez de control tal como lo manifiesta la jurisprudencia del magistrado carrasquero, siendo el caso que en fecha 12-04-07 se recibe un oficio por parte de la fiscalia 16 señalando el inicio de investigación en fecha 11-03-06 donde individualizan al sujeto Vargas Gonzáles Luís Eduardo, por la comisión del delito Homicidio Intencional, por lo que en este acto solicita el fiscal la orden de aprehensión, se desprende de las investigaciones arrojadas por el CICPC, inspección técnica en el lugar de los hechos, en este caso el salón de fiesta de villa Bombin, inspección ocular del mismo cuerpo policial, se tiene el orden de inicio de investigación, protocolo de autopsia, así mismo reposa el acta de entrevista la cual me permito leer…. Se recibe la orden de aprehensión del joven, por la que le dan captura. Así mismo el ministerio publico le lee los derechos al imputado señalados en el articulo 654 de la Ley Especial, por esto solicito visto que el joven tenia orden de aprehensión, es capturado en otro estado, se presume el peligro de fuga, y la obstaculización del proceso, se le imponga como una medida cautelar contenida en el 582 literal B, y la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. También solicito que la presente actuación sea remitida a la fiscalia 18 junto con las actuaciones de adulto, a fin de realizar acto conclusivo. Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: yo estaba ahí ese día pero yo no hice eso, a mi me tan inculpando porque yo no sabia, yo taba trabajando en valencia y siempre venia a Barquisimeto, yo siempre trabaja allá en valencia y me venia para acá a mi se me imputa eso pero yo no sabia nada de eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta audiencia se origina por una orden de aprehensión, para oírlo a el, las circunstancias y porque no se ha presentado ante la fiscalia, para esa fecha cuando suceden los hechos este joven tenia 15 para 16 años, aquí la fiscalia cometió un error, irse a la jurisdicción ordinaria, para solicitar una orden de aprehensión, es decir que a su tribunal natural el de adolescente no le fue requerido dicha orden, en este caso la fiscalia le violo su debido proceso y una garantía de rango Constitucional como lo establece el articulo 49 de nuestra Carta Magna, el cual versa que la persona debe ser juzgada por su juez natural, esa orden de aprehensión tenia que ser solicitada ante el juez de control adolescente, no al de la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el 455 de la LOPNNA, eso tenia que haberse solicitado ante el Tribunal de Control, a el se le violento esa garantía, es una orden de aprehensión ilegitima, el único elemento que hay, es una solicitud que hacen en la jurisdicción ordinaria, lo demás son puras copias, yo creo que lo mas prudente en estos casos la fiscalia debería de investigar a fines de individualizar quien fue que cometió los hechos, la imputación que esta realizando la fiscalia creo que debe hacerse en la sede de la fiscalia, mas no en el Tribunal, aquí se vino a plantear la orden de aprehensión, y dicha orden se realizo vulnerando el debido proceso establecido en nuestra Constituciones, la LOPNNA establece que eso tiene que ser solicitado ante la jurisdicción adolescente, no en la ordinaria, la fiscalia ha debido solicitar una identificación plena, para así determinar la edad de mi defendido, el no era mayor de edad para esa época, por lo tanto considero y le solicito a este Tribunal, que se debe decretar la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION, por cuanto la misma fue decretada por un Tribunal no competente en la materia de adolescente, y se debe DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud fiscal del auto de imputación en el tribunal, en vez de decretarse una medida de vigilancia, donde estamos en presencia de una privación ilegitima, ese petitorio de la ciudadana fiscal no esta ajustado a derecho, se le debe decretar una medida de presentación periódica ante el Tribunal, pública solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares la contentiva en el articulo 582 de la LOPNNA . Es Todo

MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes revisado el presente asunto acuerda: Se declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto la Orden de Aprehensión que constan en las presentes actuaciones y que fue acordada por una Juez de Primera Instancia en Funciones de control, ello en virtud que mal podría esta juzgadora decretar la nulidad de un acto emanado de un Juez de mi misma Instancia, mas aun cuando del resultado de la misma, una vez aprehendido se desprende que el joven era adolescente para el momento de la comisión del hecho e inmediatamente se remiten las actuaciones a esta sección especializada, por cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad, por otro lado en cuanto a la imputación que realiza en este acto el Ministerio Publico la misma es perfectamente valida ello en virtud de la decisión de la Sala Constitucional con carácter vinculante con ponencia del Magistrado CARRASQUERO, por cuanto el adolescente presentada Orden de Captura y fue aprehendido según acta de aprehensión que corre inserta en las presentes actuaciones. Por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de una Institución, por considerar que el adolescente debe ser sometido a exámenes que deberá practicar el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo, aunado a que estamos frente a un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso, por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: una vez revisado el presente asunto, del cual se evidencia que fue solicitada una orden de aprehensión por el fiscal 16 del Ministerio Publico, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho, específicamente Homicidio Intencional, dicha orden fue acordada por el Tribunal 7mo de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la nulidad de esa orden de aprehensión solicitada por la Defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, dado que mal puede esta juzgadora decretar la nulidad de un acto emanado por un Juez de su misma Instancia. Ahora bien, el joven adolescente el cual se evidencia su adolescencia, una vez capturado es enviado al Tribunal de esta Sección Especial, según decisión de la sala constitucional con carácter vinculante del magistrado Carrasquero es perfectamente valida la imputación que se realiza en el Tribunal ya que el adolescente presenta orden de captura, por lo que considera este Tribunal la aprehensión no es ilegitima, por lo que este Tribunal acuerda que la causa continué por la vía del procedimiento ORDINARIO, a fin de que el ministerio publico continué con la investigación y logre recaudar los elementos que inculpen o exculpen al adolescente hoy adulto, considera este Tribunal IMPONER una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA en su literal “B” , es decir mantenerlo al cuidado y vigilancia de una Institución, por el lapso de 30 días, instando al ministerio publico, presentar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de que transcurrido este Tiempo el Tribunal procederá a revisar la medida cautelar impuesta, medida que deberá cumplir, por su edad en la Comandancia General de las FAP, Líbrese Boleta de Permanencia. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Líbrese boleta de notificación a las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico. Regístrese y cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,