REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2007-000081
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSORA PRIVADO: ABG. ERNESTO GUEDEZ
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. JUAN PABLO LOPEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo la Defensa Privada Abg. Ernesto Guedez, presente el joven Álvarez Mendoza Hervís José. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando los hechos por el delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo la sanción es cambiada en este acto, por lo cual solicito como sanción SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Privada:: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se impone como sanción SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Registrase, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a los familiares del occiso(victima).
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.