REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-001137
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la defensora Publica del adolescente identidad omitida, en virtud que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el hecho imputado al adolescente encuadra en el tipo penal de RIÑA, LESIONES PERSONALES Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionado en al Código Penal, A tal efecto el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. GREISY SANCHEZ, tuvo conocimiento el día 10/12/06, recibe en este Despacho actuaciones procedentes de la Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría Nº 4, los Funcionarios: S/2do (PEL) DOUGLAS TAMBO, C/1DO (PEL) EGLIBER ESCOBAR, tripulantes de las unidades vp-947, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien Expone: “Con esta misma Fecha y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios antes mencionados, recibieron llamada vía radio del Agente (PEL) CARLOS TORREALBA, indicando que en la puerta lateral del Cuartel General “ José Trinidad Moran” ubicada 4en la calle 30 entre carreras 28 y 29, se encontraba presuntamente un ciudadano herido quien informaba que se encontraba siguiendo a borda de un vehículo particular a los presuntos ciudadanos que le habían agredido y que los mismos se trasladaban a pie por la Catedral de Barquisimeto, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano en mención quien se identifico como: DANNI PERAZA C.I: 15.171.410, aportando la información a los componentes que se dirigían hacia la Avenida Carabobo, posteriormente procedieron a realizar la respectiva revisión a RODRIGUEZ SILVA JORGE LUIS C.I . 19.348.549, 2) MORALES CASTILLO NEHOMAR ENRIQUE C.I. 16.402. 789, 3) BELLO NORAN YONNDER GABRIEL C.I: 17.034.969, 4) ANZOLA HERNANDEZ JUAN CARLOS C.I: 17.782.811, quienes no se les encontró nada de interés criminalístico. Acto seguido en el sitio se presento un ciudadano quien se identifico como: DANNI PERAZA, quien indico que eran los ciudadanos que le habían agredido a el y tres de sus compañeros, procediendo el motivo de su detención, trasladándoles a la comisaría Nº 4, para las diligencias respectivas. Seguidamente al realizar la entrevista al ciudadano PERAZA CARUCI DANNYS DANIEL C.I: 15.171.410, quien formulo la denuncia ante el despacho, presentando según diagnostico medico HERIDA EN EL HOMBRO IZQUIERDO CON PERDIDA DE SUSTANCIA DE APROXIMADAMENTE 6X 2 cm. QUE NO FUE SUTURABLE, de igual manera se presentaron los ciudadanos MENDOZA PERAZA LUIS ARTURO Y MARINEZ GARRIDO ANGEL ALFONZO, quienes se encontraban en compañía del ciudadano agraviado y manifestaron que otro ciudadano de nombre PEREZ NAUDY había ingresado al Hospital Central Antonio María Pineda , pasando al sitio a verificar la información , quien según informaciones recabadas se encuentra recluido en el piso numero 02 presentaba HERIDA CORTANTE AL NIVEL DEL CUELLO LATERAL IZQUIERDO Y POMULO DERECHO, una vez en la sede de la Comisaría Nº 04 se le pidió a los ciudadanos que se identificaran quedando identificados: RODRIGUEZ SILVA JORGE LUIS C.I. 19.348.549, de 18 años de edad profesión técnico superior universitario en informática, residenciado en la Ruezga norte sector 04, vereda 01 Nº 532) MORALES CASTILLO NEHOMAR ENRIQUE C.I. 16.402. 789, de 24 años de edad profesión obrero y residenciado en la Ruezga norte sector 04 calle 16 casa Nº 64. 3) BELLO MORAN YONNDER GABRIEL C.I: 17.034.969, de 20 años de edad de profesión estudiante y residenciado en la Ruezga norte sector Nº 04, calle 07 Nº 47. 4) ANZOLA HERNANDEZ JUAN CARLOS C.I: 17.782.811. de 21 años de edad de profesión estudiante residenciado en la Ruezga norte sector 04 calle 16 Nº 21.
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 10-12-06, por el delito de RIÑA, LESIONES PERSONALES Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial estos delitos no merecen sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 10-12-06 hace aproximadamente TRES AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 10-12-2006 no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa favor del adolescente identidad omitida de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por los delitos RIÑA, LESIONES PERSONALES Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria