REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000460

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE POR INCUMPLIMIENTO

En fecha ,22 de Marzo de 2010, se celebró Audiencia a los fines de revocar la medida establecidas en el Litera “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente por incumplimiento de la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la hora y el día acordado se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde la comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica Abg. Yoli Méndez. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: quiero que me saquen del manzano y que me manden para San Felipe no para Uribana porque allí tengo problemas por mi hermano y me pueden matar. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Solicito se acuerde la acumulación de la presente causa al expediente D-10-0024. Se le revoque la medida por incumplimiento . Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: estoy de acuerdo con la acumulación solicitada. Es todo
Este Tribunal para decidir observa que: En fecha 23 de Abril del año 2009, este Tribunal realiza audiencia de calificación de flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene otras causas aperturada ante misma sección de adolescente, en el presente asunto tiene como medida cautelar DETENCION DOMICILIARIA, medida a la cual no ha dado cumplimiento, ello en virtud que el mismo se encuentra privado de libertad por otros asuntos de control 1 y juicio de esta misma sección, ante lo cual observa este Tribunal que tal medida es de imposible cumplimiento y en consecuencia acuerda revocar la Detención Domiciliaria e impone la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la medida de detención domiciliaria por ser de imposible cumplimiento en razón de las razones expuestas y visto que el joven es mayor de edad, y acaba de manifestarle al Tribunal que desea ser Trasladado al Internado Judicial de San Felipe, este Tribunal ACUERDA su traslado al Internado Judicial de San Felipe, en virtud que el mismo manifestó que en el CPRCO URIBANA corre peligro su vida. Así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio y de Control Nº 1 que el mismo va a estar en el referido Internado Judicial, todo ello en virtud que este Tribunal REVOCA en este acto, la medida cautelar que tiene en el presente asunto, y se acuerda la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se acuerda acumular los asuntos D-09-460 al asunto D-10-24, llevado por el Tribunal de Control 1, se acuerda remitir el presente asunto al referido Tribunal a los fines de su acumulación. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio indicándole la referida decisión. Líbrese boleta de Prisión Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y cúmplase.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS,
La Secretaria de Sala,