REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2010-000321
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la presente decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha a los Adolescente Imputados : IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO DE VEHICULO, . A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. VERONICA SALCEDO tuvo conocimiento del hecho el día 24-03-2010, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Comisaría EL CUJI de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo aproximadamente las 21: 30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, reportan del servicio de emergencia informando que UN VEHICULO MARCA DAEWOO, había sido robado en la avenida Vargas con 27 y que dicho vehiculo había sido visualizado por la avenida el Trapiche, por lo que procedieron a trasladarse ante el lugar antes reportado, al estar realizando el recorrido visuliazaron un vehiculo en marcha con las mismas características antes mencionadas, se procedió a darles la voz de alto haciendo caso omiso y aceleran la marcha del mismo por lo que comienza la persecución logrando detener la marcha del mismo por las adyacencias del sector valle lindo, se le indica que se bajaran procediendo a bajarse del mismo 5 personas con las manos en alto tres adolescentes y dos adultos, los adolescentes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, las características del vehiculo son: MARCA DAEWOO, MODELO ESPERO, COLOR VERDE, PLACAS: DAE21G, TIPO SEDAN CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1998.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, siendo las 12:20m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica Abg. Zonia Almarza, la defensa privada Abg. Francisco Mata, quien es previamente juramentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del COPP, el cual acepta la defensa de su patrocinado. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente Wilder José Duran Quintero, Caryolimar Yolexis Medero Reyes, Kenia Martica Gutiérrez Hernández, precalificando el delito como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual es Privación de Libertad como Medida Cautelar por la entidad del delito y por los daños causados a la victima. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Wilder José Duran Quintero, Caryolimar Yolexis Medero Reyes, Kenia Martica Gutiérrez Hernández, responden lo siguiente: no deseamos declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: si bien se puede observar y verificada el acta del procedimiento hay incongruencias que observa esta defensa con respecto a lo siguiente, allí se indica que según declaración del ciudadano el hecho ocurrió a las 8:30pm la detención de los adolescentes ocurrió una hora mas tarde a una distancia bien lejos de donde describe ocurrieron los hechos al lugar de la captura, no se puede evidenciar como un delito de robo como tal, ya que en cierta forma dentro de la misma acta procedimental que no se acuerda muy bien de estas personas y dice que son cuatro y describe a una sola fémina y aquí se observa que hay dos féminas, es por ello que habiendo tantos vacíos yo pienso que esta mal PRE calificado el delito, bien podría ser un aprovechamiento en tal caso si se puede observar un delito como tal para que se pueda evidenciar que es un robo de vehiculo, es por eso que también solicito un reconocimiento en rueda para que se pueda verificar realmente si los adolescentes tenían parte en ese procedimiento, pido que el procedimiento se vaya por el procedimiento ordinario ya que la defensa no esta de acuerdo con la precalificación fiscal y al igual se le otorgue una medida cautelar como es la de presentación a mi defendido ya que no se puede asociar a mi defendido con este delito no se consiguió ningún tipo de elemento que pudiera ser de mi defendido. Es todo. La defensa publica: actuando en representación de las adolescentes, rechaza la imputación que se hace a mis defendidas en virtud que mis defendidas no conducían en el vehiculo no fueron aprendidas inmediatamente o al tiempo de haberse cometido el hecho, igualmente la defensa rechaza la imputación en virtud de que la victima dice no estar seguro del numero de personas que participaron en el hecho, y una fémina, y aquí hay dos féminas, en cuanto al procedimiento abreviado la defensa lo rechaza, porque dadas las ambigüedades que presenta la victima para reconocer a quienes lo despojaron de su vehiculo solicito un reconocimiento en rueda de individuos, y así mismo la defensa solicita una detención domiciliaria. Es todo
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescentes y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone la establecida en el 581 de la LOPNNA la cual es Prisión Preventiva como Medida Cautelar, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo de Hembras y en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, respectivamente por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Oficiar al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo de Hembras y el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a los fines de una valoración psicológica y social. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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