REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-001070
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Abg. PATRICIA RUIZ en su condición de defensora Publica de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , en razón de haber transcurrido mas de tres años desde la comisión del hecho aunado a que el delito por el cual se le acusa esta dentro de los que no merecen como sanción la privación de libertad. En atención a lo antes expuestos esta juzgadora observa: de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en razón de los siguientes hechos:
En fecha 23-11-2006, la fiscalia décimo octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, cumpliendo funciones de guardia reciben procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , hecho ocurrido en fecha 22 de Noviembre del año 2006, cuando aproximadamente siendo las 09:50 horas de la mañana, en la avenida ROMULO GALLEGOS, calle 42 entre carrera 25 y 26, cuando la victima tomaba un vehiculo de transporte colectivo, específicamente la ruta 11, siendo observado y seguido de cerca por los adolescentes acusados y otros sujetos entre ellos tres mujeres quienes en grupo se acercaron y le sacaron del bolsillo del pantalón el dinero en efectivo que este llevaba y que acababa de retirar de una entidad bancaria la cual ascendía a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, en billetes de veinte mil bolívares, cuando la victima se percata de la acción delictiva sujeta a uno de los antisociales, siendo abordado por el resto del grupo que lo acompañaba quienes pretendían desviar la atención de la victima y garantizar la consumación del delito, la victima logra evadir del grupo y perseguir al delincuente logrando aprehenderlo y este resulto ser adulto, luego alerta a la comisión policial actuante quienes realizan un recorrido envolvente por el sector y logran aprehender a dos sujetos quienes resultaron ser adolescentes y fueron identificados por el agraviado como las personas que en compañía del adulto lo despojaron de su dinero los mismos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 01-02-2006, por el delito de GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,, este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 22-11-06 hace aproximadamente TRES AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 22-11-06, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción, si bien es cierto en el presente asunto consta que en fecha 2-12-2009 se libro orden de captura no es menos cierto que la acción ya para esa fecha se encontraba prescrita, considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria