REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2009-001282
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. FRANKLIN ESCOBAR
ACUSADOR (A): FISCALA 18 DEL MINITERIO PUBLICO ABOG ALBA CASANOVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: En fecha 05-12-2009, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Jairo Duran, Roger Brito, Alexander Marchan, Gregor Pernalete, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan en fecha 04-12-2009, la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del estado venezolano, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle 29 entre 15 y 16, y reciben llamado para que se trasladaran a la Unidad Educativa Rómulo Gallegos, donde las ciudadanas Amanda Josefina López Cedeño, directora de la Unidad Educativa antes mencionada y Norkis Arroyo Querales, del personal administrativo, observan al adolescente acusado estudiante de 5to año de la misma, quien para el momento vestía camisa de color beige, con la insignia alusiva a la institución educativa, pantalón de color azul, el mismo muestra una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le indican que iba a ser objeto de un chequeo personal, logrando incautarle oculto dentro de un morral un (1) arma de fuego, calibre 32, tipo revolver, sin marca aparente, de color plateado, serial de empuñadura 244982, dentro del tambor contenía un cartucho sin percutir calibre 38mm, marca Súper Auto.

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta policial levanta en fecha 04-12-2009, por los funcionarios Jairo Duran, Roger Brito, Alexander Marchan y Gregor Pernalete, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual exponen las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del adolescente acusado y la colección de evidencia del objeto activo del delito. 2) Con la entrevista rendida por la ciudadana Norkis del Rosario Arroyo Querales, de fecha 04-12-2009, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual fue testigo. 3) Con la entrevista suscrita por la ciudadana Amanda Josefina López Cedeño, de fecha 04-12-2009, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual fue testigo. 4) Con la experticia de identificación plena, signada con el Nº 9700-056-AT, de fecha 04-12-2009,realizada por el experto Claret Silva, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación del Estado Lara, practicada al adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, 5) Con la experticia de reconocimiento Técnico practicadas a las prendas de vestir, efectuada por el experto Robert Sivira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, signada bajo el Nº 9700-056-AT-1202, de fecha 05-12-2009. 6) Con la experticia de reconocimiento técnico practicada a un morral que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, signada bajo el Nº 9700-056-AT-1201-09, de fecha 05-12-2009, realizada por el experto Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara. 7) Con la experticia de reconocimiento técnico practicada a un (1) arma de fuego y una bala, efectuada por el experto Fernard Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Lara, de Nº 9700-127-DC-UBIC-1333-09, de fecha 07-12-2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente acusado cometió el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ocurrido en fecha 04-12-2009, cuando funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizan el chequeo corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien encontrándose en actitud sospecha en las inmediaciones de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos, se le logra incautar dentro de un morral, un (1) arma de fuego calibre 32, tipo revolver, sin marca aparente de color plateado, serial de la empuñadura 244982, dentro del tambor un cartucho sin percutir calibre 38 mm, marca Súper Auto, por lo que siendo su conducta reprochada se hace necesario la aplicación de medidas tendentes a lograr su reinserción social y familiar.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la lopnna, deben aplicarse las medidas en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
Ha quedado demostrado el hecho punible y la participación del adolescente acusado, a quien se localizó un arma de fuego quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien contaba con 16 años de edad, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, lo cual conlleva a estimar a este tribunal lo peticionado por la fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones, la cuales están establecidas en el artículo 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la medidas de imposición de reglas de conducta por el lapso de un (1) año y servicios a la comunidad por el lapso de seis (6) meses. Dentro de la primera sanción se establecen como obligaciones: 1) residir en un lugar determinado, participar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2) mantenerse en actividad académica y/o laboral, por lo que deberá presentar constancia cada tres (03) meses. 3) no portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles. 4) No incurrir en otro hecho delictivo que de lugar a otra investigación penal. 5) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica,

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se le sancionaron las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de la medida cautelar que le fue impuesta

El Juez de Juicio

Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario