REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000196


Visto el escrito presentado en fecha 26-02-2010, por la Defensora Privada abogada Rosangel Jiménez ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se le dio cuenta al Juez el 05-03-2010, donde solicita la revisión de la medida de Prisión Preventiva de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, para ser sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 22-02-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo: Argumenta la defensa entre otras cosas, que por motivo de salud su defendido su defendido se encuentra con quebrantamiento de salud, a raíz de la golpiza dada por los funcionarios actuantes, padeciendo fuertes dolores de cabeza y dolor corporal, así mismo consignando acta de residencia del joven imputado por lo que peticiona sea sustituida la prisión preventiva por otra menos gravosa.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida es necesario señalar: que de acuerdo a la Doctrina de Protección Integral los adolescentes en conflicto con la ley penal son considerados como sujeto de derechos, responde por los actos que conlleven a vulnerar los derechos de las demás personas, debió tener en cuenta el adolescente acusado, el deber que le impone el artículo 93 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 literal d eiusdem, referidos ambos en primer lugar al deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, y así mismo el articulo 14 eiusdem prevé la posibilidad de limitar, los derechos y garantías de los adolescentes siempre que sea compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, evidentemente su detención está motivada de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo el juez aquo una prognosis del hecho, siendo ajustada su decisión, por lo que este Tribunal niega la petición de la defensa de sustituir la medida de Prisión Preventiva y así se decide.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de revisar la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de lo conducente a la Defensora Privada.


El Juez de Juicio


Abg: Gerardo Pastor Arias El Secretario