REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2009-0001020
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 18 de enero de 2010 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V.- 23.852.506, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1992, hijo de Miroslava Vargas Briceño, domiciliado en los Luises, calle 11ª, entre carreras 12 y 13 casa No 12-24, a una cuadra del Frigorífico la Mansión Celestial. Barquisimeto, estado Lara; por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 472 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH VELASCO WEFFER, hecho ocurrido en fecha 22 de Septiembre de 2009 y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 24 de septiembre de 2009 permaneciendo detenido hasta el día 13 de octubre de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo diecinueve (19) días. Posteriormente el día 13 de octubre de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de cinco (05) meses y catorce (14) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años y ocho (08) meses, le faltan por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días hasta el día de hoy, y que vencen el 26 de mayo del 2012.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días hasta el día de hoy, y que vencen el 26 de mayo del 2012 y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 14 de abril de 2010, a las 11:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución (S),
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ. La Secretaria,
Abog. KAREN PERFETTI.