REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2009-000551

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 22 de enero de 2010 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V.- 20.470.710, fecha de nacimiento 29-10-1991, de 17 años de edad, hijo de Gregoria del Carmen Gui, domiciliado en el Jebe sector 7, los Granados casa s/n, a tres cuadras hacia arriba de la panadería, Barquisimeto, estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V.- 22.275.500, fecha de nacimiento 27-06-1992, de 17 años de edad, hijo de Belén Idelfonsa Sánchez Hernández y Eligio Zambrano, domiciliado en el Jebe, avenida principal, entre calles 7 y 8, casa s/n, a cinco casas detrás de la licorería. Barquisimeto, estado Lara; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANNY ANDREINA PEREZ GONZALEZ MARIA ESPERANZA MARTINEZA GIMENEZ Y GERMAN JOSE MATUTE CHAVEZ, hecho ocurrido en fecha 18 de Mayo de 2009 y sancionados con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto los adolescentes fueron detenidos preventivamente el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 07 de julio de 2009 permanecieron en detención preventiva, transcurriendo un (01) mes diecisiete (17) días. Posteriormente el día 07 de julio de 2009 fueron sancionados por sentencia condenatoria a dos (02) años de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir ocho (08) meses y tres (03) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que han transcurrido detenidos es de nueve (09) meses y veinte (20) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años, le faltan por cumplir un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días hasta el día de hoy, y que vencen el 20 de mayo del 2011.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días hasta el día de hoy, y que vencen el 20 de mayo del 2011 y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración a los sancionados del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 06 de mayo de 2010, a las 10:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.

Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ. La Secretaria,

Abog. KAREN PERFETTI.