REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2009-000970
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad No 23.537.013, fecha de nacimiento 23-06-1995, de 14 años de edad, , hijo de Rosaura de los Santos y Juan Bautista Mújica, residenciado en Tarabana III, Colinas del Sur, calle principal, con calle 2, casa No 55, a una casa del Kiosco del Señor Juan, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad No 24.159.734, fecha de nacimiento 07-01-1994, de 15 años, Mari Josefina Martínez y José Luís Vásquez, residenciado en Tarabana III, Colinas del Sur, calle principal, con calle 2, casa No 43-3, cerca del Kiosco del señor Juan, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; mediante la cual se sancionaron con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA medidas a cumplir de manera simultanea, y con la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 12 de septiembre de 2009, en perjuicio de MARIA ANTONIETA GUTIERREZ SOSA. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 18 de enero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, a cumplir las siguientes medidas:
Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, deben cumplir las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Mantenerse estudiando, debiendo consignar constancias de estudio cada tres 03 meses
3) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego, blancas y facsímiles.
4) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5) Prohibición de cometer un nuevo hecho delictivo que de lugar a una nueva acusación.
Semi-Libertad: Por el lapso de un (01) año en la relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA:
La cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, los días sábados de 08:00am hasta las 06:00pm y los días domingos en el mismo horario.
Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
Los jóvenes iniciaran el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y de Semilibertad desde la fecha de audiencia para notificarlos de esta decisión
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 10 de Mayo de 2010 a las 10:00am., con ese objeto y para imponerlos de este auto.
Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución (S),
Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ. La Secretaria,
Abog. KAREN PERFETTI.