REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KV01-P-2009-000008
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.397, de 18 años de edad, nacido el 01/11/91, hijo de NANCY CORTEZ, residenciado en calle 4 con carrera 1 A 23 de enero, casa Nº B12-24. Barquisimeto, estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 270 del Código Penal, ocurrido el día 06 de diciembre de 2007 en contra de HERMINIA SALAZAR DE MARTINEZ Y ANGELINA FERNANDEZ. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 07 de abril de 2008, hasta el día 07 de julio de 2008, fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, transcurriendo tres (03) meses. Luego el día 21 de julio de 2008 en vista del incumplimiento de la medida, se impuso de la medida de Prisión Preventiva, hasta el día 09 de diciembre de 2008, fecha en la cual se sustituyó por la medida de detención domiciliaria, transcurriendo cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2009 en vista del incumplimiento de la medida, fue detenido preventivamente hasta el día 04 de junio de 2009 fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, transcurriendo dos (02) meses y seis (06) días con esa medida. Por otra parte, fecha 16 de junio de 2009, fue sancionado por sentencia condenatoria a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la fecha 29 de junio de 2009 fecha en la cual se evadió de las instalaciones del Edificio Nacional, transcurriendo trece (13) días; Posteriormente en fecha 12 de octubre de 2009 fue puesto a la orden de este Tribunal en función de Control Nº 2 ordenando este su reingreso al Centro Socio Educativo al cumplimiento de la medida impuesta y hasta la presente fecha transcurriendo cinco (05) meses.
Ahora bien, las sumatorias del tiempo que ha transcurrido detenido es de un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de tres (03) años y cuatro (04) meses, le faltan por cumplir un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días hasta el día de hoy, y que vencen el 06 de marzo de 2012.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días hasta el día de hoy, y que vencen el 06 de marzo de 2012, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para la Imposición de la presente decisión, para el día 18 de marzo de 2010 a las 11:30am, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S) La Secretaria,
Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ. Abog. KAREN PERFETTI.