REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2008-000886
AUTO CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN
DE REGLAS DE CONDUCTA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 02 de diciembre de 2009, se celebró audiencia de revisión de sanción de privación libertad impuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V.-24.9393794, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1993, residenciado en el La Sábila. Manzana L, casa L11- 2, calle principal a dos casa de la panadería Aron. Barquisimeto, estado Lara; en la cual se le sustituyó por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) mes y ocho (08) días; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, en la imposición de la medida se determinaron como obligaciones en cumplimiento con la medida sancionatoria: 1.- Residir en lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal. 2.- No portar Armas de Fuego ni de cualquier otra índole. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 4.- Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante. 5.- Prohibición de acercarse la victima. 6.- Prohibición de comer otro hecho delictivo que de lugar a otra acusación penal.
Por lo que de conformidad con el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ejercicio de la vigilancia y control de la medida, se deja constancia que mantiene la misma dirección de residencia, no se acerco más a la victima y tampoco ha cometido nuevos hechos delictivos.
Como se evidencia el joven sancionado durante el lapso de la sanción un (01) mes y ocho (08) días, es decir desde el 02 de diciembre de 2009 al 10 de enero de 2010, dio cumplimiento a las obligaciones de la medida Imposición de Reglas de Conducta, dando cumplimiento así a la sentencia condenatoria; por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) mes y ocho (08) días, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalia de la presente decisión.
Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución,
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ. La Secretaria,
Abog. KAREN PERFETTI.