REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2009-000723

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 20 de Enero de 2010 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V.- 22.329.570, fecha de nacimiento 22-04-1993, de 16 años de edad, hijo de Yolimar Maldonado y Wilfredo Rafael Linarez, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 7, avenida 5, con vereda 6, a cien metros de la plaza. Barquisimeto, estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de el restauran “El Fogón de Juancho”, Yeshirfer José Rodríguez y Francisco José Brito; hecho ocurrido en fecha 29 de junio de 2009 y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 29 de Enero de 2010, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 01 de julio de 2009, hasta el día 15 de octubre de 2009 permaneciendo en detención preventiva, transcurriendo tres (03) meses y catorce (14) días. Posteriormente el día 20 de octubre de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a un (01) año y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta el día (23-12-2009) fecha en cual se evadió del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, transcurriendo el lapso de dos (02) meses y tres (03) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de cinco (05) meses y diecisiete (17) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año y cuatro (04) meses, le faltan por cumplir diez (10) meses y trece (13) días hasta el día de la evasión, es decir hasta el día (23-12-2009) y que vencen el 06 de noviembre del 2010.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por diez (10) meses y trece (13) días hasta el día de la evasión, es decir hasta el día (23-12-2009) y que vencen el 06 de noviembre del 2010, y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra evadido del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins desde el 23 de diciembre de 2009, por lo que se halla en estado de rebeldía, situación esta que se declarará por auto separado, en el cual se procederá a librar la respectiva orden de captura y una vez conste en autos se fijará la fecha para la audiencia de imposición de sentencia.


Regístrese y notifíquese.


El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ La Secretaria,


Abog. KAREN PERFETTI.