REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-000969

AUTO DE ACUMULACION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-18.103.968, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1989, residenciado en la Carucieña, sector 2, calle vereda 3, casa No 19, Barquisimeto Estado Lara, en los Asuntos siguientes:

1.- KP01-D-2006-000969: en el cual se le sentenció el día 08 de julio de 2008, al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2009 se celebró audiencia de revisión de medida en la cual se sustituyó la medida impuesta por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y tres (03) meses respectivamente previstas en el artículo 620 literales d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Ramón Bracho Plaza y William Isauro Urdaneta Hurtado, hecho ocurrido el día 18 de mayo de 2006; a cargo de la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO y la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA.

2.- KP01-D-2006-000860: en el cual se le sentenció el día 03 de noviembre de 2008 al cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en el artículo 620 literales d), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 19 de Septiembre de 2006; a cargo de la Defensora Pública Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, y la Fiscalía Décimo Novena Abog. CAROLINA SIERRA

Ahora bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente DATOS OMITIDOS, se hace necesario realizar el auto de acumulación de las sanciones en relación a cada asunto. Por consecuencia quedan inmersas en las actuaciones de la primera sentencia las de la segunda sentencia.

Por consiguiente, en vista de la necesidad que existe de la acumulación de las sanciones, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes no prevé esa institución, por lo que se hace necesario la aplicación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 479 numeral 2 y en el artículo 92 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 479.- Competencia: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; (…).

Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieran penas de de relegación a colonia penitenciara, confinamiento, o expulsión del espacio geográfico o de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. (…).


En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; que se clasifican en no privativas de libertad y privativas de libertad, que se especifican en el artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Es por ello, que a los fines de emplear supletoriamente las normas señaladas para decidir el mecanismo de la acumulación, debe hacerse en forma extensiva en consideración a las penas privativas de libertad y no privativas de libertad previstas en la norma de la Ley ordinaria. Por ello, para decidir la acumulación de medidas sancionatorias en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, es aplicable el artículo 92 del Código Penal que se refiera a penas no privativas de libertad.

De ahí, que de conformidad con esa norma se debe acumular a las medidas sancionatorias contenidas en la primera sentencia una cuarta parte de las medidas de la segunda sentencia. Siendo las sanciones de la primera sentencia un (01) año y tres (03) meses de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y la de segunda sentencia Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta ambas por un (01) año y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad.

En ese mismo orden de ideas, al realizar el computó correspondiente nos da como resultado la sanción a cumplir: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) años y seis (06) meses respectivamente y Servicios a la Comunidad por el lapso de un (01) mes y quince (15) días medidas a cumplir de manera simultanea, y así se decide.





DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de Ejecución, acumula las sanciones no privativas de libertad del asunto KP01-D-2006-000860 en el asunto KP01-D-2006-000969, seguidas al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, hecho ocurrido el día 19 de Septiembre de 2006 y por el de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, hecho ocurrido el día 18 de mayo de 2006. En consecuencia debe cumplir las siguientes medidas: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses respectivamente y Servicios a la Comunidad por el lapso de un (01) mes y quince (15) días medidas a cumplir de manera simultanea. Se fija para el día 30 de Junio de 2010 a las 09:00am audiencia de revisión de sanciones. Se ordena notificar al adolescente sancionado, a la Defensoras Públicas Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO y Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA y la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA de la presente decisión.

Regístrese y notifíquese a las partes.


El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.