REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2007-000356
AUTO CESACION DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN
DE REGLAS DE CONDUCTA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 19 de Febrero de 2008, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Noviembre de 2007 por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en contra de la otrora adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 22.333.063, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1981, domiciliada en el Kilómetro 8, la Florida vía a Quibor, carrera 3, casa No 3-24. Barquisimeto, Estado Lara, la cual le impuso las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, previstas en los artículos 620 literales b, y c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de Falsa Atestación de Particular ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, hecho ocurrido el día 02 de mayo de 2007. Posteriormente en fecha 02-06-2008, se decretó la cesación de la medida de Servicios a la Comunidad.
Ahora bien, en la imposición de la medida se determinaron como obligaciones en cumplimiento con la medida sancionatoria: 1) Residir en la dirección que tiene registrada en el asunto y cualquier cambio notificarlo al tribunal; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier naturaleza; 4) Culminar la educación diversificada e iniciar la educación superior; 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a nueva acusación y 6) Prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de Región Centro Occidental (Uribana).
De ahí, que de conformidad con el artículo 647 literal a) de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la función del juez en la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, a instancia del Tribunal, se recibieron en fechas 26-11-2008 y 06-02-2009, constancia de estudio, suscrita por la directora de la Unidad Educativa Nacional “Jacobo Mármol Montesinos” quien comunicó que el joven sancionado cursa estudios de 5año año de educación diversificada durante el año escolar 2008-2009. Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2008 se recibe las resultas del examen Toxicológico de fecha (17-10-2008) suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a la joven sancionada DATOS OMITIDOS, y del cual se desprende que por la muestra de orina no se localizaron ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas tal como lo son la Marihuana, la Cocaína, ni ninguna otras sustancias toxicas; cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ratio legis, debe declararse la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos años (02) años, en favor de la otrora adolescente DATOS OMITIDOS, identificada up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Falsa Atestación de Particular ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal, hecho ocurrido el día 02 de mayo de 2007. Se ordena notificar a la joven sancionada, a la Defensa y a la Fiscalia de la presente decisión y una vez consten las últimas notificaciones se ordena el archivo de las actuaciones.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución (S),
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.