REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2007-000445

AUTO DE DENEGACION DE PERMISO FAMILIAR

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

El día 26 de enero de 2010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Luz Mary Pérez en su carácter de representante legal del adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad No. V-22.189.906, en la cual solicitó permiso familiar para que su hijo asistiera a la boda de su hermano la cual será celebrada en fecha 20 de marzo de 2010.

El Tribunal para decidir observa:

El joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.189.906, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1991, soltero, de ocupación: obrero, hijo de Luz Mary Pérez y de Nelson Antonio Peña, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Carrera 5 entre calles 8 frente a la Bodega Oribantes, Barquisimeto, Estado Lara, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito Violación, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, ocurrido el 08 de Abril de 2007. Cuya imposición está fijada para el día 12 de abril de 2010. Es decir que ni siquiera se le ha impuesto de la sanción. Ni mucho menos se le ha realizado el Plan Individual, que permite conocer los factores y carencias que incidieron en el hecho punible por el cual fue sancionado.

De allí que al imponerle la sanción de privación de libertad, es porque su conducta requiere el internamiento en un establecimiento para ese fín, lo que no le permite salir del centro, ya que uno de los derechos restringido es el derecho a la libertad de tránsito. Y saldrá del mismo cuando se le apliquen las estrategias idóneas que lo preparen para lograr una adecuada convivencia con su familia y entorno social.

En cuanto a la solicitud realizada por la madre del adolescente sancionado, el artículo 59 de las Reglas de Riyad, aplicable supletoriamente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes establece en el aspecto que:

“…Se le permitirá al adolescente privado de libertad salir del establecimiento donde la cumpla por motivos educativos, profesionales y otros de importancia para el...”

Por lo que en cumplimiento en lo establecido en el artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le atribuye al Juez de Ejecución la vigilancia para que se cumplan las medidas de acuerdo con las sentencias que las ordena, se considera improcedente el otorgamiento del permiso solicitado, y así se decide.


DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Improcedente y en consecuencia denegada la solicitud de permiso especial por motivos familiares en beneficio del joven DATOS OMITIDOS. Se ordena librar las respectivas notificaciones.

Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.