REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2006-000057
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2009 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los jóvenes DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº 19.105.404, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/10/1989, hijo de Alison Díaz y Leonardo Rodríguez, domiciliado en el Caserío Coco e Mono a dos cuadras de la licorería Paso real. Municipio Palavecino, estado Lara y DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.-. 21.125.694, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/07/1990, hijo de Raquel Concepción Orellana Méndez y Pablo Briceño, domiciliado en el manzano, sector las plazuelas, calle principal, a tres cuadras del club las plazuelas. Barquisimeto, estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta ambas por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 379 del Código Penal. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 09 de marzo de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por otra parte, en relación a que los jóvenes fueron sancionados por sentencia condenatoria a un (01) año de Servicios a la Comunidad y siendo su limite máximo para el cumplimiento de esta medida el lapso de seis (06) meses tal y como lo establece el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corrige ese error material y ordena que el tiempo a cumplir para la medida de servicios a la comunidad sea por el lapso de seis (06) meses.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS plenamente identificados, a cumplir las siguientes medidas:
Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:
La cumplirán en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.
Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, deben cumplir las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Prohibición de acercarse a la victima y
5) Realizar estudios y cursos que contribuyan a su formación el cual deberá presentar constancia cada tres meses.
Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
Los jóvenes iniciarán el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlos de esta decisión; y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurran por primera vez al organismo destinado a tal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser oídos; se fija Audiencia para el día 19 de Mayo de 2010 a las 11:30am., con ese objeto y para imponerlos de este auto.
Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución (S),
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.