REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-001107

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.-21.460.887, fecha de nacimiento 28-09-1990, de 19 años de edad domiciliado en la calle 13, entre carreras 48 y 49, casa s/n, diagonal al Seguro Social, Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho ocurrido el día 21 de Agosto de 2008 en perjuicio del ciudadano CIPRIANO MIGUEL VASQUEZ SUAREZ. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año la cual debe cumplir en la Oficina de Prevención del delito.

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego.
3) Mantenerse trabajando debiendo consignar constancias del mismo cada tres (03) meses.
4) Prohibición de acercarse a la víctima y,
5) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de manera simultanea desde la fecha de audiencia de imposición para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 25 de Mayo de 2010 a las 11:30am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.