REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 23.813.740, fecha de nacimiento 16-12-1992, de 17 años de edad, hijo de Virginia Elena Benítez Marchan, residenciado en la carrera 2, con calles 8 y 9, casa No 8-20, a una cuadra del Mercal, Barrio San Francisco. Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 21 de Septiembre de 2009. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 23 de septiembre de 2009, hasta el día 14 de diciembre de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses y veintiún (21) días. Posteriormente el día 14 de diciembre de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir tres (03) meses y ocho (08) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de cinco (05) meses y diez (10) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años y ocho (08) meses, le faltan por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 12 de junio del 2012.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado, DATOS OMITIDOS plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 12 de junio del 2012, y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 31 de mayo de 2010, a las 11:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Regístrese y notifíquese a las partes.


El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ