REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 27 de mayo de 2008 por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. V-21.460.619, fecha de nacimiento 20-11-1988 de 21 años de edad, hijo de Albina Escobar y Pablo Soto, residenciado en Barrio la Apostoleña, sector 2, avenida principal, al lado de carnicería Victoria, casa Nº 37, Telf. 0414-5383754, Barquisimeto, Estado Lara y DATOS OMITIDOS, venezolano, con cédula de identidad N. V-21.395.724, fecha de nacimiento 16-04-1990, de 19 años de edad, hijo de Maximina del Carmen Escobar y Agustín Ramón Narvaez, residenciado en Prado de occidente carrera 4 entre calles 13 y 14 Vía Quibor, casa No 2-47 Barquisimeto, Estado Lara; y la cual le impuso las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales d), c), 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal hecho ocurrido el 24 de octubre de 2004.

Ahora bien, el día 06 de Noviembre de 2008 en audiencia de imposición de auto de ejecución, se designó a Prevención del Delito, para que el joven DATOS OMITIDOS cumpliera ambas sanciones y en relación al joven DATOS OMITIDOS, se designó al Batallón Cuartel General de Brigada Florencio O`leary en la ciudad de caracas para que cumpliera allí ambas sanciones.

En ese mismo orden de ideas, se recibieron en fecha 03 de diciembre de 2009, oficios Nº 580-2009 de fecha 02 de diciembre de 2009 y Nº 576-2009 de 02 de diciembre de 2009, emanados de Prevención del Delito, mediante los cuales comunicaron a este Tribunal que el joven DATOS OMITIDOS, inicio con sus presentaciones en el mes de noviembre de 2008 con el ciclo de orientación individual y grupal con los talleres (Taller de autoestima en fecha 26-11-2009; taller de comunicación en fecha 15-12-2009; taller de educación en valores en fecha 17-02-2009; taller de sexualidad en fecha 17-03-2009; taller de habilidades para la vida en fecha 13-10-2009); continuando con un ciclo de presentaciones los días 16-01-2009, 17-04-2009, 18-05-2009, 18-06-2009, 17-07-2009, 17-08-2009, 23-09-2009, cumpliendo satisfactoriamente, observándole puntualidad, compromiso y responsabilidad. De igual forma se incorporo su representante al proceso de readaptación social, por medio de talleres de orientación, al igual que informó semanalmente con su medida, talleres, citas de orientación de la conducta y que ya finalizó con la sanción impuesta. Por otra parte en fecha 15 de junio de 2009, se recibe oficio de fecha 26 de mayo de 2009 suscrito por el Teniente Coronel 1er comandante del Batallón Cuartel General de Brigada Florencio O`leary, quien hace constar que el soldado ANGEL JOSE NARVAEZ, pertenece al contingente enero 2008, esta cumpliendo con las medidas impuesta de Libertad asistida y de Servicios a la Comunidad.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de un (01) año y la de servicios a la comunidad seis (06) meses que ya vencieron; cumpliéndose los objetivos de esas medidas previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que los adolescentes recibieran orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de las mismas de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA;

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de las medidas de Libertad Asistida y de Servicios a la Comunidad, en favor de los jóvenes DATOS OMITIDOS el artículo 277 del Código Penal hecho ocurrido el 24 de octubre de 2004. Se ordena notificar a los jóvenes sancionados, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que consten las últimas notificaciones se ordena el archivo de las actuaciones.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.