REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-000769

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven DATOS OMITIDOS, con cédula de Identidad Nº V.- 19.827.844, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1989, soltero, hijo de Geiser Parra y Jorge Gil, domiciliado en Nuevo Barrio, callejón 12 entre 16 y 17 casa Nº 16-50, a dos cuadras de la Comisaría Nº 22, Barquisimeto, estado Lara; mediante la cual se sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año de forma simultánea, previstas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el 02 de Agosto de 2006, en perjuicio del ciudadano DIMAS ERICK YARI ADAN. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de dos (02) años, debe cumplir las siguientes obligaciones:

1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución.
2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas
3) Prohibición de portar cualquier tipo de Armas de Fuego, blancas y facsímiles.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y,
5) Mantenerse en una actividad laboral estable, realizar cursos y estudios que ayuden a su crecimiento personal del cual deberá consignar constancias de trabajo y de estudio cada tres (03) meses.

Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año la cual se determinara en la audiencia de imposición.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de manera simultanea desde la fecha de audiencia de imposición para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 02 de Junio de 2010 a las 11:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.