REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000949
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 25 de enero de 2010 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, cédula de identidad No 24.419.324, fecha de nacimiento 16-11-1991, de 17 años de edad, hijo de Eulalia Camacho y Yorbis Querales residenciado en el Barrio Los Luises, carreras 14y 15, callejón 11ª, casa de color amarilla a dos cuadras de la escuela Ezequiel Zamora. Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara y DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 21.460.348, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1991, de 18 años de edad, hijo de Irma Parra, residenciado en el barrio Los Luises, carrera 12, entre calles 10 y 11, casa de color azul, con blanco y rejas amarillas, frente parque Enriqueta Bellone. Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de TING CHI CHANG, hecho ocurrido en fecha día 01 de Septiembre de 2009, sancionado el adolescente DATOS OMITIDOS con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el adolescente DATOS OMITIDOS con la medida de Semi-Libertad por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el adolescente DATOS OMITIDOS fue detenido preventivamente el día 03 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo un (01) mes y diecisiete (17) días. Posteriormente el día 20 de octubre de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a un (01) año y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir cinco (05) meses y cuatro (04) días.
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de seis (06) meses y veintiún (21) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año y cuatro (04) meses, le faltan por cumplir nueve (09) meses y nueve (09) días hasta el día de hoy, y que vencen el 03 de enero del 2011.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de nueve (09) meses y nueve (09) días hasta el día de hoy, y que vencen el 03 de enero del 2011 y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y en relación al adolescente DATOS OMITIDOS la medida de Semi Libertad por el lapso de un (01) año, la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, los días sábados de 08:00am hasta las 06:00pm y los días domingos en el mismo horario. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Semi Libertad desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado DATOS OMITIDOS del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 09 de junio de 2010, a las 11:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución (S),
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.