REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000731

AUTO DE CESACION DE MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE
REGLAS DE CONDUCTA.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 19 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Juicio de esta Sección, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.142.695, fecha de nacimiento 30-07-94, de 12 años de edad, hijo de Gladis García Briceño y Silverio de la Cruz. Barquisimeto. Estado, y la cual le impuso las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta ambas por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, hecho ocurrido el 04 de julio de 2007, en perjuicio del ciudadano DILIA PASTORA GALINDEZ MEDINA.

Ahora bien, el día 10 de Noviembre de 2008 en audiencia de imposición de auto de ejecución, se designó a Prevención del Delito, para que el adolescente sancionado cumpliera la medida de Libertad Asistida y se determinaron como obligaciones en cumplimiento con la medida sancionatoria de Imposición de Reglas de Conducta: 1) Residir en un lugar determinado y de ser cambiado notificarlo a este Tribunal; 2) Iniciar y continuar con sus estudios y presentar constancia cada tres (03) meses; 3) Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Mantenerse en su residencia a las 8 de la noche salvo que se encuentre con su representante legal. 5) Prohibición de comunicarse con la victima y su familia por si o por intermedias personas.


En ese mismo orden de ideas, se recibió oficio Nº 603-2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, emanado de Prevención del Delito, mediante el cual participó a este Tribunal que el adolescente DATOS OMITIDOS, desde su ingreso al programa en el mes de noviembre de 2008 cumplió con el ciclo de orientación individual y grupal satisfactoriamente en los talleres de Autoestima en fecha 26-11-2008, taller de comunicación en fecha 15-12-2008, habilidades para la vida 16-01-2009, educación en valores en fecha 17-02-2009; taller de sexualidad en fecha 17-03-2009; continuando con un ciclo de presentaciones los días 30-04-2009, 01-06-2009, 03-08-2009, 03-09-2009, 05-10-2009, 05-11-2009 y 02-12-2009. De igual forma se incorporo su representante al proceso de readaptación social, por medio de talleres de orientación, al igual que informó que ya finalizó con la sanción impuesta. Por otra parte se recibió fecha 13 de agosto de 2009 boletín de calificaciones y constancia de estudio suscrita por el director de la Unidad Educativa Nacional “Félix González Lameda”, profesor Víctor Raúl Castillo quien hace constar que el adolescente DATOS OMITIDOS cursa estudios en esa institución en el 2do año sección “A” del año escolar 2008-2009.

Como se evidencia las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tienen un lapso de culminación de un (01) año que vencieron en el mes de noviembre del 2009; cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente recibiera orientación de personal especializado en la conducta para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de las mismas de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en favor del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado supra; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, hecho ocurrido el 04 de julio de 2007, en perjuicio del ciudadano DILIA PASTORA GALINDEZ MEDINA. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.