REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2009-001022
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 27 de Enero de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad No V.- 26.112.212 fecha de nacimiento 28-06-1994, de 15 años de edad, hija de Nubia Odalis Reyes y Ramón Antonio Rosendo, domiciliada en Agua Viva, sector Vallecito, callejón 19 de abril con calle la Cruz, casa No1 al lado de la guardería. Barquisimeto, estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 23 de Septiembre de 2009, en contra de la Confitería Santa Bárbara propiedad del ciudadano Wu Wei Yi. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 05 de Febrero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto la adolescente fue detenida preventivamente el día 25 de Septiembre de 2009, hasta el día 15 de Diciembre de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses y veinte (20) días. Posteriormente el día 15 de septiembre de 2009 fue sancionada por sentencia condenatoria a ocho (08) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir dos (02) meses y dieciséis (16) días.
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenida es de cinco (05) meses y seis (06) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de ocho (08) meses, le faltan por cumplir dos (02) meses y veinticuatro (24) días hasta el día de hoy, y que vencen el 27 de mayo del 2010.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a la adolescente sancionada DATOS OMITIDOS, plenamente identificada a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) meses y veinticuatro (24) días hasta el día de hoy, y que vencen el 27 de mayo del 2010, la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 30 de marzo de 2010, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S).
Abog. JOSE ANGEL HERNANDEZ.