REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2007-000116

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2009 del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.635.461, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1992, soltero, hijo de Reyna Yelitza Rivas, residenciado en el Barrio El Caribe I, calle 7, vereda 9, Sector Sur, Casa S/Nº de color verde, a una cuadra de la Escuela Raúl Leoni. Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 22 de febrero de 2007en perjuicio de los ciudadanos CARLOS BENJAMIN GONZALEZ y GERAD LOUIS PEAU LIZARDO. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12 de Enero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 23 de febrero de 2007, hasta el día 24 de octubre de 2007, fecha en la cual se sustituyó por la medida de detención domiciliaria, transcurriendo ocho (08) meses. Luego el día 07 de octubre de 2008 en vista del incumplimiento de la medida, fue detenido preventivamente bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta el día 08 de diciembre de 2008, fecha en la cual se sustituyó por la medida de detención domiciliaria, transcurriendo tres (03) meses. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2009 en vista del incumplimiento de la medida, fue detenido preventivamente hasta el día 09 de julio de 2009 fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, transcurriendo un (01) mes con esa medida. Por otra parte, en fecha 11 de agosto de 2009 fue puesto a la orden de este Tribunal reingresando al Centro socio educativo al cumplimiento de la medida impuesta hasta la fecha 22 de septiembre de 2009, transcurriendo un (01) mes y once (11) días. En esa misma fecha fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir cinco (05) meses y catorce (14) días.

Ahora bien, las sumatorias del tiempo que ha transcurrido detenido es de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años, le faltan por cumplir cinco (05) meses y cinco (05) días hasta el día de hoy, y que vencen el 13 de agosto de 2010.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término cinco (05) meses y cinco (05) días hasta el día de hoy, y que vencen el 13 de agosto de 2010, y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 22 de abril de 2010, a las 10:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Regístrese y notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución, (S)

Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ