REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2005-000383

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el jóven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V.- 19.827.265, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1989, hijo de Roberto Dorante y Amada López, domiciliado en el Municipio José Gregorio bastidas sector el tereque invasión el sorgo parcela 93 D, cabudare, frente a la granja la bachaquera, estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ocurrido el día 16 de julio de 2005, en contra de los ciudadanos FRANKLIN AREJULA y ALEXANDER COLMENAREZ. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12 de Enero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto el joven en la presente causa tiene una acumulación del asunto KP01-D-2005-000776, se tomara en cuenta las detenciones preventivas de ese asunto a los fines de realizar el cómputo correspondiente. De ahí que el joven fue detenido preventivamente el día 06 de diciembre de 2005, hasta el día 14 de junio de 2006, fecha en la cual se le sustituyó por la medida de detención domiciliaria, transcurriendo seis (06) meses y ocho (08) días. Luego en fecha 30 de septiembre de 2009, permaneció en detención preventiva hasta el día 15 de octubre de 2009, transcurriendo quince (15) días. Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir cuatro (04) meses y veintidós (22) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que han transcurrido es de once (11) meses y quince (15) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años, le faltan por cumplir un (01) año y quince (15) días hasta el día de hoy, y que vencen el 24 de marzo del 2011.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al joven sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año y quince (15) días hasta el día de hoy, y que vencen el 24 de marzo del 2011, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 27 de Abril de 2010, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Regístrese y notifíquese.

La Juez de Ejecución, (S)

Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.