REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2009-000681

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los otroras adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad No 21.143.893, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1991, hijo de Nyla del Carmen Camacho Rondón y Antonio Silva, domiciliado en el Barrio el Trompillo, parte alta, calle Canaima, con las lomas a una cuadra de la gallera, cerca del multihogar pequeña Daniela. Barquisimeto, estado Lara y IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº V.- 21.296.378, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Mirtha Josefina Colmenarez de Rodríguez y Edgar Rodríguez, domiciliado en el barrio Los Luises, carrera 11, entre calles 11 y 12, casa No 11-8, a una cuadra del Parque Enriqueta Bellone. Parroquia Unión Municipio Iribarren, estado Lara; mediante la cual se sancionaron con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, ocurrido el día 17 de Junio de 2009, en contra del ciudadano AQUILES DE JESUS RAMIREZ, Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12 de Enero de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los otroras adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto los otroras adolescentes fueron detenidos preventivamente el día 19 de junio de 2009, hasta el día 18 de septiembre de 2009 permanecieron en detención preventiva, transcurriendo tres (03) meses. Posteriormente el día 08 de octubre de 2009 fueron sancionados por sentencia condenatoria a dos (02) años de privación de libertad para el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir, cinco (05) meses y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta el día (26-10-2009) fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, es decir, dieciocho (18) días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es ocho (08) meses, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años, le faltan por cumplir un (01) ano y cuatro (04) meses hasta el día de hoy y que vencen el 09 de julio del 2011; y para el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es tres (03) meses y dieciocho (18) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años y ocho (08) meses, le faltan por cumplir hasta el día de la evasión (26-10-2009), dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días y que vencen el 08 de marzo del 2012.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los otroras adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por lapso de un (01) ano y cuatro (04) meses hasta el día de hoy y que vencen el 09 de julio del 2011, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y doce (12) días y que vencen el 08 de marzo del 2012, y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración a los sancionados del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 25 de marzo de 2010, a las 11:30am, en relación al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.

Por otra parte, de la revisión de las actuaciones se evidencia que el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra evadido del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins desde el 26 de octubre de 2009, por lo que se halla en estado de rebeldía, situación esta que se declarará por auto separado, en el cual se procederá a librar la respectiva orden de captura y una vez conste en autos se fijará la fecha para la audiencia de imposición de sentencia.

Regístrese y notifíquese.


El Juez de Ejecución (S),


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ. La Secretaria,


Abog. KAREN PERFETTI.