REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000294

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 336-2010 de fecha 23-02-2010 suscrita por el S/A Rafael Querales Álvarez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo marca Daewoo, modelo Racer, color Plata, año 1997, placas SAG-79I, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, venezolano, C.I. 19.394.905, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez efectuada la requisa se procedió a identificar plenamente a los demás ocupantes del vehículo, siendo éstos: el ciudadano MARCOS RUIDIAZ JIMÉNEZ, C.I. 22.465.496, natural de Colombia, residenciado en el país; una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad Nº 24.656.835 a nombre de DEICI ARELIS VALDES VILLA, fecha de nacimiento 18-01-1973, fecha de expedición 01-12-2009, fecha de vencimiento 12/2019, Código MM531, observando que la ciudadana se encontraba muy nerviosa al momento de presentar la cédula de identidad por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, equivocándose en varias de las respuestas, seguidamente el ciudadano manifestó que esa cédula de identidad la había sacado en Caracas por medio de unos amigos y había pagado; y se procedió a identificarla como DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA, Cédula de identidad Colombiana Nº 23.095.927, de 46 años de edad. En el mismo vehículo viajaban dos personas más, quienes manifestaron ser de nacionalidad colombiana, y al solicitarles la documentación respectiva (pasaporte) manifestaron no poseerlos, indicando ser: Idan Ramírez Rodríguez, cédula de identidad colombiana Nº 73.231.057 y Jorsis Carolina Villa Villa, cédula de identidad colombiana Nº 1.051.815.324; razón por la cual quedaron detenidos los ciudadanos DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, y MARCOS RUIDIAZ JIMÉNEZ.
En fecha 25-02-2010 a las 9:35 am, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes en Audiencia quedaran identificados como DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.095.927, Colombiana, Lugar de Nacimiento: San Cayetano Bolívar – Colombia, Fecha de nacimiento: 06-06-1.964, de 45 años, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: Empleada Domestica, Grado de Instrucción: 4to Grado de Educación Primaria, hijo de Maria Elena Villalba Oswaldo Villa, Residenciado en el Sector Santa Cruz del Este, Callejón los Mangos, casa nº 2-56, a una cuadra del Central Madeirense, Caracas – Distrito Capital; MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.465.495, venezolano, Lugar de Nacimiento: Juamal – Magdalena - Colombia, Fecha de nacimiento: 23-11-1.958, de 52 años, Estado Civil Casaso, Profesión u Oficio: Sastre y Chofer, Grado de Instrucción: 5to Grado de Educación Primaria, hijo de Marcos Rudillas y Rudecinda Jimenez, Residenciado en la calle 99, casa nº 179 – 79, al lado del Deposito INELCA, Sector Arismendi, Maracaibo - Estado Zulia. Teléfono: 0416-2282369, 0416-3646050; y- ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.394.905, venezolano, Lugar de Nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, Fecha de nacimiento: 06-06-1.986, de 23 años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Carpintero y Chofer, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hijo de Marcos Ruidiaz y Telis Machado, Residenciado en la calle 99, casa nº 179 – 79, al lado del Deposito INELCA, Sector Arismendi, Maracaibo - Estado Zulia. Teléfono: 0261-7234384; y les imputó la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, a la ciudadana DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA; y a los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ y ALEXIS RUIDIAZ MACHADO les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se les impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° como lo es la presentación periódica ante este Tribunal.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, no hicieron ninguna manifestación.
La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que respecto de la ciudadana DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA, los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 336-2010 de fecha 23-02-2010 suscrita por el S/A Rafael Querales Álvarez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que la mencionada ciudadana presentó como documento de identificación una cédula de identidad cuyos datos no conocía y no se corresponden con su persona, y luego manifestó que la había obtenido a través de unos amigos por el pago de 500 bolívares fuertes cuyo número.
Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la cédula de identidad usada por la imputada DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA para identificarse, se trate de un documento no auténtico y cuyos datos no le corresponden a su persona, y por ende se estima su falsedad. En ese sentido se considera que se configura el tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
En relación a los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ y ALEXIS RUIDIAZ MACHADO se observa que el ciudadano primero mencionado es natural de la República de Colombia aunque con documentación venezolana, y que el ciudadano ALEXIS RUIDIAZ MACHADO era el conductor del vehículo, y que a bordo de dicho vehículo viajaban la otra imputada ciudadana DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA quien también es de nacionalidad colombiana y poseía una documentación venezolana que no le correspondía; y también viajaban otras dos personas, los ciudadanos Idan Ramírez Rodríguez, cédula de identidad colombiana Nº 73.231.057 y Jorsis Carolina Villa Villa, cédula de identidad colombiana Nº 1.051.815.324, quienes también son de nacionalidad colombiana y no poseían documentación que autorizara su estadía en el territorio nacional. Estas circunstancias hacen estimar que los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ y ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, siendo venezolanos, y uno de ellos con raíces colombianas, estaban trasladando bajo su auspicio a personas extranjeras sin documentación legal para ingresar al territorio nacional, estimándose así la configuración del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de extranjería e Inmigración; el cual es igualmente un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Siguiendo ese orden de ideas, y observando que la ciudadana DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA fue señalada por los efectivos militares como la persona que usó la cédula de identidad venezolana cuestionada de falsedad, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación; y que los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ y ALEXIS RUIDIAZ MACHADO son las personas que aparecen como responsables del vehículo en el que se transportaban a los ciudadanos extranjeros indocumentados al territorio nacional, este Tribunal considera que de tales hechos surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dichos imputados has sido autores o partícipes en el delito de USO DE CÉDULA FALSA, en lo que respecta a la ciudadana DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA, y en delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS en lo que respecta a los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ y ALEXIS RUIDIAZ MACHADO.
En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión de los imputados se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente que se identificaron los ciudadanos como extranjeros sin poseer la documentación legal para estar dentro del territorio nacional; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de delitos que tienen previstas penas privativa de libertad que no se subsumen dentro de la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual de los imputados. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva), a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose así que los fines del presente procedimiento pueden verse satisfechos con las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 8º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución Económica y Presentaciones cada Treinta días, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.095.927, MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.465.495, y- ALEXIS RUIDIAZ MACHADO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.394.905, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de la legitimar su detención, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONTINUESE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se Impone a los ciudadanos MARCOS RUIDIAZ JIMENEZ, ALEXIS RUIDIAZ MACHADO y DAMILSA DEL CARMEN VILLA VILLALBA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución económica del equivalente a 30 Unidades Tributarias, la cual será garantizada por dos (02) fiadores de reconocida solvencia que deberá acreditar ingresos de una cantidad superior a las 30 unidades tributarias ya indicadas, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta de los fiadores, así como constancia de trabajo y constancia de residencia del imputado, una vez satisfecha la fianza los imputados quedarán bajo la medida de coerción personal de presentación cada treinta (30) por ante este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora Al día Primero (1º) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE