REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001712
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 24-10-2009 por la ciudadana MORELIS MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.191, por ante el Comando de Quebrada Arriba de la Tercera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra de su ex pareja, ciudadano JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ, manifestando que ella tiene aproximadamente un año separada de su ex pareja, pero él llegó la noche anterior y le insistió que le abriera la puerta de la casa y como no le abría, él pateaba la puerta logrando abrirla con los golpes, y comenzaron a discutir porque él quería quedarse con ella y ella le decía que no porque ella tiene una nueva pareja, y él se le fue encima, golpeándola y apretándole el cuello con sus manos, y cuando sus hijos oyeron los gritos se despertaron y el mayor trató de defenderla pero la lanzó encima de él, y luego su ex pareja la agarró presionando su cuello contra el hierro forjado de la cama, tratando de ahorcarla, continuó golpeándola hasta que se cansó y luego se sentó en la orilla de la cama como para que saliera a buscar ayuda y también le decía que la iba a matar a ella, a su pareja, a su mamá y a su familia si lo denunciaba, y a veinte minutos para las cinco de la mañana salió de la casa y ella como pudo cerró y llamó a su mamá, y cuando llegó se fue con ella a colocar la denuncia.
En fecha 04-12-2009 la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público notificó a este Tribunal el Inicio de la investigación en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, efectuándose en fecha 26-01-2010 el respectivo Acto de Imputación, en el cual se le impuso del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y respecto de este último, se decretó Archivo Fiscal en fecha 05-02-2010.
En fecha 12-02-2010 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANTONIO JOSE COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.728, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Miguel Ángel Colina Higuera y Yoleida del Carmen de Colina, Dirección: Sector Simón Rodríguez, Calle Sagrada Familia, casa sin numero de color verde, cerca de la casa de alimentación, Carora estado Lara, teléfono: 0426-444-16-74; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 15-03-2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano ANTONIO JOSE COLINA HERNANDEZ, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 24-10-2009 por la ciudadana MORELIS MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.191, por ante el Comando de Quebrada Arriba de la Tercera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en contra de su ex pareja, ciudadano JOSÉ COLINA HERNÁNDEZ, manifestando que ella tiene aproximadamente un año separada de su ex pareja, pero él llegó la noche anterior y le insistió que le abriera la puerta de la casa y como no le abría, él pateaba la puerta logrando abrirla con los golpes, y comenzaron a discutir porque él quería quedarse con ella y ella le decía que no porque ella tiene una nueva pareja, y él se le fue encima, golpeándola y apretándole el cuello con sus manos, y cuando sus hijos oyeron los gritos se despertaron y el mayor trató de defenderla pero la lanzó encima de él, y luego su ex pareja la agarró presionando su cuello contra el hierro forjado de la cama, tratando de ahorcarla, continuó golpeándola hasta que se cansó y luego se sentó en la orilla de la cama como para que saliera a buscar ayuda y también le decía que la iba a matar a ella, a su pareja, a su mamá y a su familia si lo denunciaba, y a veinte minutos para las cinco de la mañana salió de la casa y ella como pudo cerró y llamó a su mamá, y cuando llegó se fue con ella a colocar la denuncia.
.- Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 25-10-2009 por el funcionario SM/1RA Guber López, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el lugar donde ocurrió el hecho, y se dejó constancia que se trata de un inmueble conformado por habitación, sala, cocina y dormitorio, y que no se observaron signos de violencia.
.- Primer Reconocimiento Médico legal Nº 153-2070 de fecha 26-10-09, practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana MORELIS MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana presentó contusión equimótica en mejilla izquierda, contusión equimótica en cara lateral izquierda de cuello, contusión edematosa en región frontal derecha de más o menos dos por dos centímetros, contusión equimótica de cara anterior de antebrazo izquierdo; ameritando un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado en doce días.
.- Segundo Reconocimiento Médico legal Nº 153-2176 de fecha 11-09-09, practicado por el experto Edwin Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a la ciudadana MORELIS MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, mediante el cual dejó constancia que esta ciudadana curó en doce días.
El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía su responsabilidad en el hecho.
Por su parte la Defensa, solicitó que luego del pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación, se impusiera nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, medida ésta solicitada por la Defensa, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público ni de la víctima que se encontraba presente en la Audiencia, la cual aceptó la conciliación ofrecido como reparación del daño; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al hecho objeto de la Acusación Fiscal, y analizados los elementos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MORELIS MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, se desprende que su ex pareja luego de entrar violentamente a la casa donde ella vive, la agredió físicamente porque ella se negó a que él se quedara a dormir allí, y este ciudadano se le fue encima, golpeándola y apretándole el cuello con sus manos, la agarró presionando su cuello contra el hierro forjado de la cama, tratando de ahorcarla, continuó golpeándola hasta que se cansó. Estas agresiones, a su vez fue corroborada con los respectivos Reconocimientos médico forense que le fueron practicados a la denunciante, en el cual quedó reflejado que la ciudadana ya mencionada, presentaba contusión equimótica en mejilla izquierda, contusión equimótica en cara lateral izquierda de cuello, contusión edematosa en región frontal derecha de más o menos dos por dos centímetros, contusión equimótica de cara anterior de antebrazo izquierdo; y que curó en doce días.
Así las cosas, se considera que contra la ciudadana MORELIS MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ se ejercieron acciones que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 en vinculación con el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se definen como VIOLENCIA FÍSICA; la cual en este caso se ve AGRAVADA porque los hechos ocurrieron en el ámbito doméstico, tal como lo reflejara la Inspección ocular practicada el sitio; y siendo el autor ex concubino de la víctima.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de Violencia Física, al imputado de autos ciudadano ANTONIO JOSE COLINA HERNANDEZ, ya identificado, pues fue señalado por la propia víctima, como el autor del hecho; y éste además admitió ante este Tribunal, su responsabilidad en el hecho; este Tribunal estima que este ciudadano era la persona que agredió físicamente a la víctima; y por lo cual se considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ANTONIO JOSE COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.728, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Miguel Ángel Colina Higuera y Yoleida del Carmen de Colina, Dirección: Sector Simón Rodríguez, Calle Sagrada Familia, casa sin numero de color verde, cerca de la casa de alimentación, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y oída la opinión favorable de la representación fiscal y de la víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE
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