REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000432
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 487-2010 de fecha 14-03-2007 suscrita por el SM/1RA Breiner Contreras funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba con otros efectivos militares en el punto de control Peaje Juan Jacinto Lara, ubicado en la Carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara, y dejó constancia de que siendo las aproximadamente a las 3:00 pm, observaron un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO NEW SENSATIONS, COLOR GRIS, PLACAS EAL-80Y, AÑO 2004, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC149502419, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por el ciudadano GABRIEL ALBERTO UTRERA RUIZ, C.I. 14.933.057, de 30 años de edad, quien manifestó que el vehículo es de su propiedad y que lo había adquirido por un moto de 75.000 bolívares, y se le indicó a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía porque sería objeto de revisión e igualmente el vehículo. Al realizar la revisión del vehículo se detectó que presenta el serial de carrocería Insertado, y al solicitarle la documentación del vehículo el ciudadano manifestó no posee, por lo cual el ciudadano y el vehículo fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Se dejó constancia igualmente que posteriormente se presentó la ciudadana YANITZA GONZÁLEZ, C.I. 18.838.390, quien manifestó ser concubina del ciudadano antes mencionado, y presentó un documento de compra venta con Título de propiedad original signado con el Nº 26394727 del vehículo antes descrito, notariado por ante la Notaría Pública de Barinas, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL FERRER TORRES, C.I. 5.389.905 le vende al ciudadano JESÚS UZCÁTEGUI MOLINA, C.I. 11.709.557; un documento de compra venta notariado por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL FERRER TORRES, C.I. 5.389.905 , le vende el vehículo al ciudadano ARLES ANTONIO SUCRE VEROES, C.I. 6.841.621; un documento de compraventa del vehículo descrito donde el ciudadano ARLES ANTONIO SUCRE VEROES, le vende al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, C.I. 12.889.368.
En fecha 15-03-10 se efectuó Experticia de Reconocimiento a los seriales del vehículo retenido, mediante la cual se dejó constancia que dicho vehículo presenta el serial placa identificadora Body SUPLANTADA ORIGINAL; el serial del Compacto de la Carrocería SUPLANTADA ORIGINAL; y el serial de Seguridad SUPLANTADA ORIGINAL.
En fecha 16-03-2010 a las 9:27 Am la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien quedaría luego identificado plenamente como GABRIEL ALBERTO UTRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.057, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 28-10-1979, nacido en Barinas estado Barinas, hijo Gabriel Utrera Segovia y Elizabeth del Carmen Ruiz, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Sub-Inspector, Residenciado en: Barrio Negro Primero, Calle Santa Rosa, Casa Nº 4-149, Barinas estado Barinas, Teléfono: 0424-584-83-12 y 0273-533-65-26, y en el día de ayer (17-03-10) se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.
La Defensa, por su parte, expresó lo siguiente:
“En virtud d que mi representado me manifestó que fu sorprendido en buena fe en adquirir un vehiculo del año 2009 y que el mismo es adquirió a través de una ciudadana de nombre Maria del Carmen Briceño la cual tiene residencia n el estado Barinas, exactamente en el sector Andrés Bello Callejón Plaza, motivo por el cual esta defensa solicita al Tribunal sea instado al Ministerio Publico a efecto de que la misma sea citada y manifiesta lo procedente del Vehiculo objeto d la investigación, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 487-2010 de fecha 14-03-2007 suscrita por el SM/1RA Breiner Contreras funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en que consta el procedimiento, se desprende que al ser revisado un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO NEW SENSATIONS, COLOR GRIS, PLACAS EAL-80Y, AÑO 2004, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC149502419, el mismo inicialmente presentó el serial de carrocería Insertado; y al practicarle la respectiva Experticia de Reconocimiento a los seriales se dejó constancia que dicho vehículo presenta sus seriales ORIGINALES pero fueron SUPLANTADOS a ese vehículo; todo los cual, nos coloca ante la presencia del delito supra mencionado, que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Ahora bien, siendo que el imputado era la persona que se encontraba conduciendo en calidad de propietario el vehículo que posee los seriales alterados, se estima que el mismo haya tenido vinculación en la comisión del hecho.
En otro orden de ideas, debe destacarse que si bien el imputado fue detenido luego de detectarse la alteración de los seriales del vehículo que conducía, no es menos cierto que la alteración de los seriales no se efectuó en esa oportunidad, pues ya el vehículo presentaba los seriales alterados, desconociéndose hasta ahora la oportunidad en que se efectuó el delito de Alteración de Seriales: por ello se considera que el imputado de autos no fue aprehendido en condiciones de flagrancia pues no fue encontrado en pleno acto de alteración de seriales, ni tampoco se le encontró en su poder sustancias o instrumentos propios para la alteración de los seriales. De manera que no se verificó en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en torno a la aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, este Tribunal estima conveniente y procedente que la misma continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de establecer claramente las circunstancias que rodean el hecho.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional; así como elementos que hagan cuestionable su conducta predelictual. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de Cuatro años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, de acuerdo al principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem. La medida de presentación periódica se realizará cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal extensión Carora.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continúese la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano como GABRIEL ALBERTO UTRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.057; por la presunta comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. En consecuencia, se ordena librarse la respectiva boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA