REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000320
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2010, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por la Cabo Segundo Dalia Campos, adscrita a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la sede de esa Comisaría específicamente en la Jefatura de Denuncias cuando se presentó una ciudadana previa citación, que se identificó como MARIVIT CATARÍ, la cual había sido citada para solventar un problema que tenía con la ciudadana Beatríz Vivas, e iba a ser atendida por el Sub Inspector Víctor Villarreal y en vista de que este funcionario tenía un inconveniente, la funcionaria le manifestó a la ciudadana presente que le iba a cambiar la cita para el día miércoles, por lo que la ciudadana en forma altanera comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de su persona , y en vista de tal situación le indicó que por favor depusiera su actitud y la ciudadana se tornó más agresiva y trató de agredirla físicamente, por lo que tuvo que utilizar técnicas policiales para someterla y la trasladó hasta la receptoría de detenidos, donde nuevamente habló con ella para hacerla entrar en razón y cambiara de actitud, pero la ciudadana seguía con una actitud muy agresiva insultándola, razón por la cual se procedió a su detención; quedando identificada como MARIVIT DEL VALLE CATARÍ REYES, C.I. 18.951.200, de 22 años de edad.
En fecha 28-02-2010 a las 11:12 am fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día de ayer 08-02-2010 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico no le imputó delito alguno a la ciudadana detenida MARIVIT DEL VALLE CATARI REYES, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 18.951.200, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 08-03-1987, edad 22 años, hijo de: Humberto Antonio Catari y Adeliz Reyes, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en calle calle Los Indios sector Valparaíso, casa s/n, Blanca, a tres cuadras del liceo Andrés Bellos. Carora Estado Lara; al considerar que no se había configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.-
Asimismo solicitó se decretara la libertad plena de la imputada por cuanto de las actas no se desprendía la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
La Imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.
La Defensa por su parte expuso que se adhería a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial de fecha 26-02-2010 suscrita por la Cabo Segundo Dalia Campos, adscrita a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se observa que la detención de la ciudadana MARIVIT DEL VALLE CATARI REYES se efectuó debido a que ésta se molestó porque no iba a ser atendida en la Comisaría de Policía en la fecha en la cual había sido citada y al saber que le iban a cambiar la cita para otro día, vociferó palabras obscenas en contra de la funcionaria que la estaba atendiendo y trató de agredirla físicamente.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, la calificación que los funcionarios hicieron de Resistencia a la Autoridad, viene dada por las palabras obscenas que presuntamente le decía la ciudadana MARIVIT DEL VALLE CATARI REYES y por su actitud agresiva. Sin embargo, en esos términos no se puede apreciar si hubo realmente una amenaza o se ejecutó violencia en contra de la funcionaria, pues no se explicó en el acta respectiva, en qué consistió la actitud agresiva y las palabras obscenas y si contenían alguna amenaza en su contra, impidiendo así que se pueda determinar si lo dicho por la ciudadana MARIVIT DEL VALLE CATARI REYES configuró realmente una amenaza, y si su actitud agresiva se trató de una violencia en contra de la integridad física de la funcionaria actuante.
Por otra parte, debe destacarse que la ciudadana MARIVIT DEL VALLE CATARI REYES no se encontraba haciendo oposición alguna a los funcionarios, pues éstos no se encontraban realizando algún acto o procedimiento. De allí que se considere que en todo caso, la imputada no se opuso a la realización de un acto propio de las funciones de los efectivos policiales.
En base a tales consideraciones se estima que en el presente caso, no existen suficientes elementos para determinar o dar por configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y por lo cual tampoco se considera que la aprehensión de la imputada se haya realizado en condiciones de flagrancia; ya que la situación de flagrancia, supone la comisión de un hecho punible.
En ese sentido se hace necesario que la causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario a los fines de la investigación respectiva, debiendo quedar la imputada en libertad inmediata de forma plena, tal como lo ha solicitado la representación fiscal, ya que bajo las circunstancias ya descritas, cualquier medida de coerción personal se hace improcedente.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: Primero: Declara CON LUGAR la SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD PLENA de la Ciudadana MARIVIT DEL VALLE CATARI REYES; por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE