REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000323
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 26-02-2010 según se desprende del Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en la que hicieron consta que en la fecha indicada encontrándose en labores de investigación en procura de la identificación, localización y desmantelamiento de bandas delictivas que operan en esta localidad, al momento de desplazarse por la avenida principal Aeropuerto, los abordó una persona que manifestó llamarse Pedro Mendoza y ser integrante del Consejo Comunal del sector, informando que en esa avenida, específicamente en el sector Pueblo Aparte, funcionaba una venta de repuestos de vehículo automotor de nombre ANJO y que en la misma comercializaban partes y piezas de vehículos que eran despojados a sus propietarios y que los autores de tales delitos eran integrantes de una banda peligrosa que estaba asentada en la ciudad de Carora y que para aumentar su capacidad delictiva, una vez que desmembraban las partes y piezas de los automóviles que obtenían ilícitamente las llevaban a ese negocio para su venta, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado siendo atendidos por una persona que manifestó ser el encargado quien quedó identificado como ALBERTO JOSÉ OLARTE ÁLVAREZ, C.I. 20.499.276, de 21 años de edad, e informó que el propietario de ese comercio era su padre HONORIO OLARTE, a quien se le llamó telefónicamente y se presentó inmediatamente al lugar, quedando identificado como HONORIO ALBERTO OLARTE ACOSTA, C.I. 9.634.833, de 46 baños de edad, quien al explicarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les permitió el libre acceso al negocio a fin de realizar una inspección, en compañía de los ciudadanos ALEXIS NICOLAS FRANCO PIRE, C.I. 17.343.849 y DANNY JESÚS NIEVES MENDOZA, C.I. 16.768.670, quienes se encontraban en el local, y al revisar el local, en el techo del baño se encontraron dos vidrios pequeños fijos traseros que tienen grabadas las matrículas BH349-T, las cuales al ser verificadas por el sistema SIPOL obtuvieron la información que las matrículas ya indicadas pertenecen al automóvil marca Daewoo, modelo Cielo, año 2001, color Blanco, serial de carrocería KLATF19Y11D050930, serial de motor G15MF833406B, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo según Expediente Nº G-507.289, de fecha 19-09-2003, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto, localizando además las siguientes piezas: 1) una tapicería de la puerta lateral derecha de un vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry. 2) una tapicería trasera lateral derecha de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer. 3) una tapicería delantera lateral derecha de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier. 4) Dos tapicerías delanteras lateral derecha de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer. 5) una tapicería trasera lateral derecha de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos. 6) una tapicería trasera lateral derecha de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee. 7) una tapicería delantera lateral izquierda de un vehículo marca Mitsubichi. 8) una tapicería delantera lateral derecha de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee. 9) una tapicería delantera lateral derecha de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Cherokee. 10) una tapicería delantera lateral derecha de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos. 11) una tapicería lateral derecha de un vehículo marca Ford, modelo Super Duty. 12) una tapicería trasera lateral izquierda de un vehículo marca Chrysler, modelo Neón. 13) una tapicería lateral derecha de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado. 14) una tapicería lateral derecha de un vehículo marca Ford, modelo Explorer. 15) una tapicería lateral izquierda de un vehículo marca Ford, modelo Super Duty. 16) una tapicería lateral derecha de un vehículo marca Ford, modelo Fortaleza. 17) una tapicería lateral derecha de un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado. 18) una tapicería delantera lateral derecha de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer. 19) una tapicería delantera lateral derecha de un vehículo marca Ford, modelo Explorer. 20) una tapicería delantera lateral derecha de un vehículo marca Toyota, modelo Starlet. 21) una tapicería delantera lateral derecha de un vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry. 22) un parachoques delantero de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos. 23) un parachoques trasero de un vehículo marca Mitsubichi. 24) un parachoques trasero de un vehículo marca Daewoo. 25) una puerta delantera lateral izquierda de un vehículo marca Mitsubichi. 26) una puerta trasera lateral izquierda de un vehículo marca Toyota, modelo Samuray. 27) una puerta trasera lateral derecha de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee. 28) una puerta lateral derecha de un vehículo marca Ford modelo Mustang. 29) un capote de vehículo marca Daewoo, modelo Cielo. 30) un capote de vehículo marca Ford, modelo Fiesta. 31) una transmisión de vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu. 32) una tapa de maleta de vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette. 33) una tapa de maleta de vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry. 34) una parrilla de vehículo marca Ford, modelo Super Duty. 35) una parrilla de un vehículo marca Dodge, modelo. 36) una parrilla de un vehículo marca Dodge, modelo Coronet. 37) una parrilla de un vehículo marca Ford, modelo Zhefhir. 38) una parrilla de un vehículo marca Dodge, modelo Aspen. 39) dos parrillas de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu. 40) una parrilla de un vehículo marca Chevrolet, modelo Capri. 41) una parrilla de un vehículo marca Dodge, modelo Vans. 42) una parrilla trasera de un vehículo marca Chevrolet, modelo Capri. 43) un tablero de un vehículo marca Toyota, modelo Baby Camry. 44) un tablero de vehículo de vehículo marca Ford, modelo Taurus. 45) un tablero de un vehículo marca Daewoo, modelo Tico. 46) un tablero de un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos. 47) un frontal de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa. 48) dos mecanismos de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne. 49) un condensador de un vehículo marca Chrysler, modelo Neón. 50) una platina de un vehículo marca Toyota, modelo Machito. 51) un esquinero trasero de parachoques de un vehículo marca Toyota, modelo Burbuja; las cuales no fueron justificadas y no se mostró ningún documento sobre la propiedad o procedencia; por lo cual se procedió a la detención de los ciudadanos antes identificados.
Consta en las actas la Entrevista de los ciudadanos ALEXIS NICOLAS FRANCO PIRE, C.I. 17.343.849 y DANNY JESÚS NIEVES MENDOZA, C.I. 16.768.670, quienes manifestaron que el día 26-02-10 en horas de a tarde se encontraban en la venta de repuesto ANJO y llegaron varios funcionarios del CICPC y hablaron con el encargado del local y más tarde se presentó el dueño de la venta y después los funcionarios comenzaron a revisar el local y consiguieron dos vidrios pequeños pertenecientes a un carro que tenía grabado un número de placas y cuando los funcionarios verificaron resultó que estaba solicitado, y después siguieron revisando y consiguieron mas partes de vehículos y ellos pidieron las facturas pero el dueño les dijo que no podía justificar todos los repuestos.
En fecha 28-02-10 la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos, quienes luego quedaron plenamente identificados como ALBERTO JOSÉ OLARTE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad no porta pero manifiesta que es Nº 20.499.276, venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 23-12-1988, edad 21 años, hijo de: Nelly del Rosario Álvarez Vásquez y Honorio Alberto Olarte Acosta, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la Urb. El Roble, carrera 4 entre calles 8 y 9, casa nº 34-48. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4214994. y HONORIO ALBERTO OLARTE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad no porta pero manifiesta ser titular de Nº 9.634.833, venezolano, natural de Quebrada Arriba Parroquia El Blanco, Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 12-07-1964, edad 45 años, hijo de: Honorio de la Trinidad Olarte y Lourdes Rosa de Olarte, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado Urb. El Roble, carrera 4 entre calles 8 y 9, casa nº 34-48. Carora Estado Lara; y en el día de ayer 01-03-10 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no declararían.
Por su parte, La Defensa manifestó que se adhería a la solicitud fiscal, y que además consignaba copia de facturas en las que consta la compra de gran parte de las piezas de automóviles que se encontraban en el negocio de su representado y que fueron incautadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos se observa el hallazgo de una serie de piezas de vehículos automotores, tales como tapicerías, puertas, parachoques, transmisiones, capó y maleteras, en el interior de un taller propiedad de los imputados, el cual fue revisado por los funcionarios previo permiso de su encargado, luego de que los vecinos del sector les manifestaran que en ese lugar se dedicaban al desvalijamiento de vehículos y posterior venta de repuestos y partes de vehículos; siendo que además de las piezas encontradas se localizó en el techo del baño, dos vidrios pequeños fijos traseros que tienen grabadas las matrículas BH349-T, las cuales al ser verificadas por el sistema SIPOL obtuvieron la información que las matrículas ya indicadas pertenecen al automóvil marca Daewoo, modelo Cielo, año 2001, color Blanco, serial de carrocería KLATF19Y11D050930, serial de motor G15MF833406B, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo según Expediente Nº G-507.289, de fecha 19-09-2003, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto. Es por ello que a juicio de quien decide, los hechos objeto de la presente causa, se corresponden con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues los imputados tenían en su poder cosas muebles provenientes de un delito contra la propiedad, en este caso, del delito de Robo de Vehículo; presumiéndose que conocían de la procedencia de los mismos; siendo que además no consta en autos elemento alguno que indique que los sujetos que tenían en su poder estos objetos, hayan participado en el delito del cual provienen éstos.
Por otra parte se observa, que las personas bajo cuya responsabilidad se encontraban las piezas de vehículo, son los imputados de autos quienes, por las circunstancias antes expuestas se presume conocía que dichos objetos podían provenir de un delito de Robo; y tales elementos se aprecian como de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa.
En este mismo orden de ideas, debe observarse igualmente que la detención de los imputados, se efectuó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la misma se llevó a cabo en plena detentación por parte de los imputados de los objetos provenientes del delito de robo, y con presunción del conocimiento de que los mismos eran de procedencia ilícita, configurándose así el supuesto de flagrancia denominado como Flagrancia Clásica o Real, lo cual legitima su detención de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, y vista la solicitud fiscal así como la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión, se considera procedente que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, ejusdem.
De manera pues que, estando en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. A tal efecto, se observa que la pena prevista para este delito no llega a configurar la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo cual figura el hecho de que los imputados poseen arraigo en el país y más específicamente en esta localidad donde tiene establecida su residencia, no existiendo hasta ahora en autos, elemento alguno que indique facilidad para huir del territorio nacional. Asimismo, se observa que los imputados no presentan ningún tipo de antecedente penal o policial que haga cuestionable su conducta predelictual; resultando por tanto en este sentido, procedente la solicitud fiscal en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos ALBERTO JOSÉ OLARTE ÁLVAREZ y ONORIO ALBERTO OLARTE ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A solicitud Fiscal se decreta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante éste Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE