REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000325
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 26-02-2010 a las 1:30 de la tarde por la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.591, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de su ex concubino PEDRO ELÍAS TORRES, en la que manifestó que ese mismo día a las 11:00 de la mañana ella iba llegando a su casa y PEDRO estaba allí y ella le dijo que le diera dinero para la comida de los niños y él empezó a decir que él compra comida y ella le dijo que para los niños no, y él le dijo que ella era una sucia, puta, y que por qué no salía a buscar comida de los niños, perra coño e madre, y la agarró por los brazos y la tiró al piso y la estaba ahorcando y ella para defenderse lo aruñó por el pecho, sus hijos estaban presentes y los vecinos se metieron y se lo quitaron de encima.
En la misma fecha se tomó Entrevista al niño PENIEL ELÍAS TORRES LEAL, de 9 años de edad, quien manifestó que su papá golpeó a su mamá ese día como a las 11:00 y la golpeó mucho y ahora a su mamá le duele el brazo, y le decía muchas groserías, le decía perra maldita y la tiró al piso.
En la misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde se dejó constancia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, de haberse realizado una Inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, siendo éste una vivienda familiar, y que no se observó desorden ni daños materiales.
Por su parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante Acta de Investigación Penal de la misma fecha dejaron constancia que ese mismo día fueron comisionados para gestionar lo relativo a una flagrancia donde aparece como víctima la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN LEAL, y como presunto imputado el ciudadano PEDRO ELÍAS TORRES, y cuando se disponían a buscar las actuaciones, se presentó ante ese cuerpo policial el ciudadano PEDRO ELÍAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.051, de 39 años de edad; por lo que procedieron a su detención.
En la misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN LEAL compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora y rindió declaración manifestando que ella está separada de “CHIQUITO” de nombre PEDRO ELÍAS TORRES RAMOS, y él fue a visitar a los niños a la casa, y le reclamó por unos frijoles que habían botado los muchachos y la ofendió y ella le respondió igual y ella se puso brava y se le fue encima y él la agarró por las muñecas y la apretó muy duro y la tiró al piso y forcejearon y cuando la soltó salió corriendo. Señaló que la casa de ambos ciudadanos está sola porque ella tiene otra pareja y los niños viven con ella pero ambos decidieron que no iban a vivir ninguno de los dos con alguna pareja en la casa que al final es de los niños.
Consta en actas la Constancia médica de la ciudadana denunciante NOHELYS DEL CARMEN LEAL expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III de Carora en fecha 26-02-10, mediante la cual se deja constancia que no presenta hematomas y que al examen físico está normal.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal el día 28-02-2010 y en el día de ayer se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano que quedó plenamente identificado como PEDRO ELIAS TORRES RAMOS, titular de la Cédula de Identidad 11.694.051, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-1970, edad 39 años, hijo de: Carmen Lucila Ramos (D) y Pedro Elias Torres, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Sector Alirio Díaz, final Av. 14 Febrero, casa entre calles 3 y 4 s/nº. Carora Estado Lara; la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y en el artículo 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitó se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretara la Medida de Protección prevista en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 ejusdem; así como una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantenerlo sujeto al presente procedimiento.
La Víctima presente en la Audiencia, manifestó lo siguiente:
“…todo lo que ella dice es cierto mi hijo dijo todo lo que paso nadie lo obligo, mi vecina que le dicen la Caraqueña es testigo, yo lo que quiero es una protección porque yo lo que hago es estudiar, yo quería estar presente para que firmáramos a una acuerdo porque el es poco lo que me da para el alimento de mis hijos, yo no puedo trabajar porque yo sufro de diabetes porque cuando trabajo me mareo y me botan, son tres hijos los que tenemos no es justo que cuando yo le pida para la comida salgamos peleando”
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó lo siguiente:
“nosotros estuvimos hablando ella me llevo comida allá en la policía dijo que iba a desmentir, ella vivía como a 4 cuadras de la casa y yo doy la vida por mis hijos yo estoy pendiente de ellos ella sabe que es así ella tiene su pareja, tengo constancia de los vecinos que dicen que allá se me fue encima que en ningún momento me le pego ella me tiraba piedras y yo le agarraba las manos, el vecindario vino la agarro para que ella no me seguía agrediendo, recalco que no deseo mal para ella que es la madre de mis hijos, se levanta la camisa y muestra ella me agredió, esto no es mal de morirme a ella le hicieron un chequeo pero no salio nada, yo para cubrirme las espaldas fui a la Fiscalía y no me tomaron la denuncia, en esa fiscalía mandan a poner presa a la persona, en el CICPC no me tomaron denuncia sino que me dejaron detenido, hay que hacer una ley en defensa de la violencia en contra l hombre porque allí hay exclusión de los derechos del hombre, el problema surgió fue porque como hay una nevera y ella busca y lleva para allá y ella me dice mantenido y yo le dije mantenida eres tu por el hombre tuyo yo en ningún momento la agredí si hubiese sido así saldría en el examen yo le agarre las manos para que no me agrediera. Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde: ella no vive conmigo, los hechos ocurrieron en mi casa, es todo”.
La Defensa a su vez manifestó:
“ oída la exposición fiscal y de las actas que conforman el asunto, no existe elemento que nos indique que este configurado el delito de violencia física, y es así como vemos que el examen físico presentado por la fiscalía nos indica que la ciudadana no presenta lesión física, y en relación de lesión psicológica de los expuesto por la fiscal y la ciudadano no enmarca que este configurado el hecho y de lo expuesto por mi defendido se concluye que fue la ciudadana Nohelis quien se presentó en la casa de mi defendido agrediéndolo y ofendiéndolo participando vecinos para quitársela de encima, presento ante éste Tribunal carta firmada por los vecinos que presenciaron los hechos firmada y escrita el 27-02-10 donde señalan que presenciaron los hechos donde la señora Nohelis Leal comenzó a discutir con el se le fue encima y su única actitud fue detenerla agarrándola de las manos para que no la siguiera agrediendo, por lo que la víctima es el hoy imputado y no la ciudadana Nohelis Leal, por lo que solicitó que no sea considerada la detención de mi defendido en flagrancia y por lo tanto no se tome en consideración la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido por cuanto presentaré ante el Ministerio Público para que se demuestre la veracidad de los hechos. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN LEAL, ya identificada, se observa que ella sostuvo un altercado con su ex pareja el ciudadano PEDRO ELIAS TORRES RAMOS, quien forcejeó con ella en el curso de un altercado, y la tiró al piso. Asimismo, el hijo de ambos, manifestó que su papá había golpeado a su mamá y le había dicho perra sucia.
Tales hechos reflejan una agresión sufrida por la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN LEAL, y que aun cuando dicha agresión no dejó marcas aparentes, según la constancia médica respectiva, no puede descartarse su ocurrencia, pues hay ciertas agresiones que no dejan rastros, tales como los empujones, halones de cabello, cachetadas; y que en este caso, aunque no hubo rastro de la lesión, está siendo determinada por la manifestación de la víctima y de un testigo presencial del hecho.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho denunciado en el tipo penal descrito en la definición de Violencia Física establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En este sentido, se considera que en el presente se ha configurado un hecho punible, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Respecto del delito de Violencia Física, hasta ahora surge duda para este Tribunal, en relación a la circunstancia agravante calificada por el Ministerio Público, es decir, si la denunciante reside en el lugar donde se produjo el hecho, pues la denunciante señaló en su denuncia que no vivía en la casa donde ocurrieron los hechos porque ella tiene otra pareja y ellos llegaron a un acuerdo de que ninguno de los dos se iría a vivir a esa casa con otra pareja porque la casa es para sus hijos,
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, en decir, la Denuncia formulada por la ciudadana NOHELYS DEL CARMEN LEAL, y del niño hijo de la denunciante y el imputado, al señalar directamente como autor del hecho a su ex pareja ciudadano PEDRO ELIAS TORRES RAMOS; así como la propia manifestación del imputado en la que reconoce que tuvo contacto con la denunciante, aunque no para golpearla sino para agarrarla; se puede estimar que el imputado de autos es la persona a la cual apuntan todos los elementos antes mencionados, pues era la persona que tuvo contacto físico con la mujer agraviada, del cual ésta experimentó una agresión a su persona; todo lo cual hace estimar su autoría en el delito de Violencia Física, que se ventila en la presente causa.
En este contexto, debe exponerse igualmente que según el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el Inspector Jefe Kerly Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima, la cual fue colocada el 26-02-10 a las 1:30 de la tarde, es decir dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, pues del acta de Denuncia se desprende que el hecho ocurrió el mismo día 26-02-10 las 11:00 de la mañana; y luego de la denuncia se procedió a realizar las demás diligencias de investigación, tales como la entrevista del testigo y la inspección del lugar donde ocurrió el hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En el caso de autos, se observa que el órgano receptor de la denuncia, al tener conocimiento del hecho recibió la denuncia y la declaración del testigo, y procedió a ordenar el traslado al sitio donde ocurrió el hecho para la práctica de la respectiva inspección, procediendo a la aprehensión del ciudadano imputado, quien compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.
En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero sólo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, más no en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues si bien es cierto que la denunciante y el testigo manifiestan que el ciudadano imputado profirió palabras obscenas en su contra, tal situación requiere de una investigación más profunda que pueda determinar si esa situación ocurrió en esa oportunidad solamente o ha sucedido constantemente, y si la misma ha sido tal que haya amenazado la estabilidad emocional de la víctima..Por ello en todo caso, la causa habrá de continuar por el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de un delito, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera necesario y procedente el decreto de Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, a los fines de prevenir que ocurran nuevos hechos de violencia contra ésta, preservándose así su integridad física y emocional. En tal sentido resultan pertinentes la medida solicitada, de prohibición de acercarse a la mujer agredida, ni a su sitio de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición de realizar ningún acto de acoso u hostigamiento contra la mujer agredida, que implique vigilancia, persecución o intimidación contra ésta o su familia, ni por sí ni por interpuesta persona; tal como se establece en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, su decreto no se considera necesario para mantener sujeto al imputado al presente procedimiento, atendiendo a los hechos objeto de la presente causa no revisten un daño de considerable magnitud para la persona que aparece como víctima.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Pedro Elias Torres Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta al delito de Violencia Física, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la ley que regula la materia. Tercero: A solicitud Fiscal se decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: 1) la prohibición de que el imputado de acerque a la mujer agredida, ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 2) prohibición de que el imputado realice por sí o por interpuestas personas actos que impliquen acoso, vigilancia, intimidación, o persecución para la mujer agredida o contra algún miembro de su familia. Se niega la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público; y se ordena la libertad del imputado. Líbrese Boleta de Libertad
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE