REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000631
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA BARAZARTE
ACUSADO: GUADALUPE SILVA DA SILVA
FISCAL A. UNDÉCIMO: ABOG. MARYERI MONTESINO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PEDRO PEÑALVER
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2009 siendo las 10:30 horas de la mañana, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 743-2009 suscrita por el SM/1DA José Carrasco Rodríguez, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en la fecha y hora mencionada cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara, en compañía de otros efectivos militares, observaron un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Blanco, año 2006, placas CAE-96Z, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo sería objeto de revisión, logrando observar que al notificarle la acción, el ciudadano conductor se bajó en forma nerviosa, el cual quedó identificado como GUADALUPE SILVA DA SILVA, C.I. 8.743.323, de 42 años de edad. Igualmente se solicitó colaboración a los ciudadanos JUAN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, C.I. 11.697.107 y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CORRO, C.I. 19.921.967, para que sirvieran de testigos a la requisa que se iba a realizar al vehículo, observando que el conductor del vehículo se encontraba en una actitud muy nerviosa al ver que estaban revisando el vehículo, y se logró detectar en el interior de un compartimiento que se encuentra ubicado entre los dos asientos delanteros del vehículo, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE BOLSA PLÁSTICA CONM RAYAS NEGRAS Y AMARILLAS, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, por lo que se procedió a la detención del conductor del vehículo, y fue trasladado junto con los testigos y la sustancia incautada, al Comando de la Guardia en la ciudad de Carora, donde la sustancia fue pesada arrojando un peso bruto aproximado de Tres coma cinco gramos.
En fecha 29-05-2009 este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico le imputó al ciudadano GUADALUPE SILVA DA SILVA, titular de la cedula de identidad V-8.743.323, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-1966, natural de Cagua Estado Aragua, hijo de Diosdado Silva y Angélica da Silva, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Villa Rita, avenida principal, casa 1-2 , cerca del Polideportivo, Nirgua estado Yaracuy, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa oportunidad este Tribunal le impuso al ciudadano imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas.
En fecha 09-12-2009 fue presentada Acusación en contra del ciudadano GUADALUPE SILVA DA SILVA, titular de la cedula de identidad V-8.743.32, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19-03-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien ratificó oralmente la Acusación arriba mencionada. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una con el señalamiento de su pertinencia y necesidad. Seguidamente intervino el imputado, quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitía los hechos.
La Defensa, por su parte manifestó que en virtud de la admisión de los hechos solicitaba para el imputado la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos para que se dictara su pena con las rebajas de ley, una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación. Asimismo solicitó la entrega del vehículo retenido en el presente procedimiento a favor de su propietario, a quien igualmente representa, de conformidad con la exoneración prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, Admitió la Acusación Fiscal, en cuya razón impuso y explicó nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que éste manifestó libremente y sin coacción alguna que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba. Por su parte la Defensa ratificó su solicitud. Al finalizar la Audiencia este Tribunal dictó sentencia condenatoria para el ciudadano GUADALUPE SILVA DA SILVA; y acordó la entrega del vehículo solicitado, en base a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos que constituyen objeto de la Acusación, se observa que en base a lo que consta en los autos, respecto del ciudadano GUADALUPE SILVA DA SILVA, se configura el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se tiene que, del Acta de Investigación Penal Nº 743-2009 suscrita en fecha 26-05-09 por el SM/1DA José Carrasco Rodríguez, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de las Entrevistas de los ciudadanos JUAN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, C.I. 11.697.107 y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ CORRO, C.I. 19.921.967, se desprende el hallazgo de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE BOLSA PLÁSTICA CONM RAYAS NEGRAS Y AMARILLAS, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA, el cual se encontraba en el interior de un compartimiento que se encuentra ubicado entre los dos asientos delanteros del vehículo que era conducido por el ciudadano GUADALUPE SILVA DA SILVA, que fue revisado al desplazarse por un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por su parte, la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1498-09 de fecha 14-07-2009 practicada a la sustancia encontrada, por los expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, arrojó como resultado que la sustancia se trata del alcaloide COCAÍNA, con un peso neto de TRES COMA TRES GRAMOS (3,3 grs). Dicho peritaje se valoran por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan. Este resultado a su vez se corresponde con el resultado de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia en fecha 27-05-2009, por la toxicólogo Wila Mendoza.
De la misma manera, destaca la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1497 de fecha 17-06-2009 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, sobre las muestras obtenidas del imputado GUADALUPE SILVA DA SILVA, en la que se determinó que en la muestra de raspado de dedos no se detectaron resinas de Tetrehidrocannabinol, principio activo de la MARIHUANA; y en la muestra de orina se localizaron metabolitos del Alcaloide Cocaína. Dicho peritaje se valoran por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan.
Los anteriores elementos probatorios, invocados por la representación del Ministerio Público, se admiten y aprecian por ser legales y pertinentes, y reflejan así la existencia de la droga COCAÍNA, la cual se encontraba almacenada en un envoltorio tipo cebollita, que por máximas de experiencia se conoce que es la manera como se distribuye la droga para venderla posteriormente en pequeñas porciones; sin que se llegara a determinar en la investigación que dicha sustancia tuviera fines de consumo pues el imputado no se sometió a las experticias de rigor, por lo cual se estima la actividad de almacenamiento de la sustancia en pequeñas porciones para su posterior distribución y consecuencial venta; en razón de ello, se considera que los hechos encuadran en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que las cantidades encontradas, no superan los cien gramos de cocaína.
Ahora bien, tomando en cuenta que la sustancia incautada, resultó ser droga de prohibida posesión, y que según los funcionarios militares actuantes fue hallada en el interior de un compartimiento de un vehículo que a su vez era conducido y se encontraba bajo la responsabilidad del ciudadano imputado GUADALUPE SILVA DA SILVA, el cual quedó plenamente identificado como tal en Acta Nº 9700-056-AT-870-09 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; se considera que la acusación en contra del referido ciudadano, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe ser admitida, y así se decide.
En ese orden de ideas, y con motivo de la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por el imputado, una vez admitida la Acusación en su contra, así como de los elementos que indican su autoría en el hecho, se considera que el mismo es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito por el cual fue acusado, debiendo en consecuencia, procederse a la condena del mismo, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito por el cual se condena, se encuentra previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; pena esta que se rebaja en un año atendiendo a la circunstancia que el imputado no posee una conducta predelictual cuestionable, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena así en Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de Cuatro años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, Dos años, tomando en consideración que se trata de una cantidad pequeña de sustancia; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DE LA SOLICITUD DEL VEHÍCULO
En el presente procedimiento fue retenido el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAD CHEROKEE, COLOR BLANCO, TIPO STATION WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS CAE-96Z, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4HX58N661104192, pues la sustancia estupefaciente fue hallada en el compartimiento ubicado entre los dos asientos delanteros del mismo.
Ahora bien, de la investigación efectuada se puede apreciar que la conclusión a que llegó el Ministerio Público es que la sustancia hallada en el vehículo ya mencionado era propiedad y le correspondía al ciudadano imputado GUADALUPE SILVA DA SILVA, quien a pesar de encontrarse conduciendo el vehículo al momento del hallazgo de la droga, no es el propietario del mismo; y no surgió de la investigación ningún elemento que indicara que el propietario del vehículo estaba involucrado en el delito objeto del presente procedimiento.
Por otra parte, se puede observar del Certificado de Registro de Vehículo que riela en las actas, el cual además se determinó como AUTÉNTICO con la Experticia de Autenticidad practicada en fecha 17-12-2009, que el mismo le corresponde al vehículo retenido en el presente procedimiento, y éste aparece a nombre del ciudadano GERARDO BALMORE RAMÍREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.937. Riela en los autos igualmente Copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira en fecha 21-04-2009, bajo el Nº 13, Tomo 80, folios 25-26, mediante el cual el ciudadano GERARDO BALMORE RAMÍREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.937 le vende un vehículo de las mismas características al descrito up supra, al ciudadano LEANDRO MANUEL LIEVANO LÓPEZ, C.I. 16.371.058; quien actualmente, a través de su representante legal solicita la entrega de dicho vehículo.
En base a los elementos antes indicados, este Tribunal aprecia que el vehículo solicitado aparece como propiedad del ciudadano LEANDRO MANUEL LIEVANO LÓPEZ, C.I. 16.371.058, el cual debe ser exonerado de la medida de incautación prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en la presente causa concurren circunstancias que indican su falta de intención y participación en la comisión del hecho punible ventilado en la presente causa; debiendo en consecuencia proceder la entrega del mismo al prenombrado ciudadano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano GUADALUPE SILVA DA SILVA, titular de la cedula de identidad V-8.743.323, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-1966, natural de Cagua Estado Aragua, hijo de Diosdado Silva y Angélica da Silva, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Villa Rita, avenida principal, casa 1-2 , cerca del Polideportivo, Nirgua estado Yaracuy, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las prueba en que se sustenta dicha acusación. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el imputado, luego de que se admitiera la Acusación Fiscal, declara CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano GUADALUPE SILVA DA SILVA, ya identificado, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se le CONDENA a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAD CHEROKEE, COLOR BLANCO, TIPO STATION WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS CAE-96Z, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4HX58N661104192, solicitado por el Abogado PEDRO PEÑALVER, IPSA 56.280, en su carácter de representante legal del ciudadano LEANDRO MANUEL LIEVANO LÓPEZ, C.I. 16.371.058, según consta en Poder Autenticado en fecha 07-10-2009 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira bajo el Nº 6, tomo 160; debiendo devolverse los documentos originales consignados por el solicitante, dejándose su copia certificada en los autos. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma; e igualmente se ordena remitir el presente Asunto a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Se acuerda las copias solicitas por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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